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V5221-26 21 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

Se debe repercutir el IVA en la venta de un reloj a una sociedad, pero la obligación de expedir factura depende del destinatario

Un comerciante minorista acogido al régimen de recargo de equivalencia consulta si debe repercutir IVA y expedir factura al vender un reloj a una sociedad. La DGT responde que debe repercutir el impuesto, pero la obligación de facturar solo surge si el destinatario es empresario o profesional o si este lo exige.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en la venta del reloj a la sociedad debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido y si debe expedir factura por dicha operación.

El criterio de la DGT

El comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia debe repercutir el IVA sobre el importe total de la contraprestación, aunque no esté obligado a liquidar o pagar dicho impuesto a Hacienda. Respecto a la factura, no existe obligación general de emitirla por operaciones en este régimen, salvo cuando el destinatario sea empresario o profesional o cuando este lo requiera para el ejercicio de derechos tributarios.

Implicaciones prácticas

  • El comerciante en recargo de equivalencia debe incluir el IVA en el precio final de la venta al cliente.
  • La emisión de factura es obligatoria si el comprador es una sociedad o profesional.
  • La factura debe emitirse si el cliente la solicita para ejercer sus derechos tributarios.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de emitir facturas en todas las ventas a sujetos con NIF de sociedad.
  • Verificar la identificación del destinatario para determinar la obligación de facturación.

Checklist

  • Comprobar si el cliente es empresario o profesional.
  • Verificar si el cliente ha solicitado factura para sus derechos tributarios.
  • Asegurar que el precio de venta incluye la repercusión del IVA.
  • Identificar el régimen de recargo de equivalencia del vendedor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5221-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 148 - 149 - 154 - 164 RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación - 2.2 - 3.1 Descripción de hechos La persona física consultante realiza una actividad de comercio al por menor de joyería, relojería, platería y bisutería (dada de alta en el epígrafe 659.5) acogida al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y va a vender un reloj a una sociedad mercantil. Cuestión planteada Si en la venta del reloj a la sociedad debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido y si debe expedir factura por dicha operación. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) el régimen del recargo de equivalencia “se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”. Por su parte, el apartado dos del mismo artículo, indica: “Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”. El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley 37/1992, en virtud del cual “se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”. Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente: “A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones: 1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos. 2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento. 4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5º. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.”. Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del 12 de diciembre), la actividad correspondiente al epígrafe 659.5 del Impuesto sobre Actividades Económicas no se encuentra entre las que son susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante tendrá la consideración de comerciante minorista siempre que por su actividad, correspondiente al epígrafe 659.5 la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales y a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes. O en su defecto, tratándose de una actividad de comercio al por menor según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que el consultante no pudiera calcular el porcentaje indicado del 80 por ciento por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que efectivamente el consultante cumple los requisitos para ser considerado comerciante minorista y tributa, por tanto, por su actividad de venta de joyería, relojería, platería y bisutería en el mismo estado en que adquiere estos bienes, objeto de consulta, por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que parte de sus ventas las realice a empresarios o profesionales. Esto implica que el consultante seguirá aplicando régimen especial del recargo de equivalencia siempre y cuando no supere el límite fijado del 19,99 por ciento de sus entregas totales a quienes tengan la condición de empresarios o profesionales, según lo que preceptúa el segundo requisito del artículo 149. Uno de la Ley 37/1992 reproducido anteriormente. 2.-Por otro lado, el artículo 154 de la Ley 37/1992 dispone que: “Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley. Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial. A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial. Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.” Por tanto, el consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe total de la contraprestación que reciba, no estando obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del Impuesto que repercuta. En cuanto a las obligaciones de facturación, el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”. El desarrollo reglamentario del artículo 164.Uno.3º se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre). El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria (…)”. Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula las excepciones a la obligación de expedir factura en los siguientes términos: “1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes: (…) b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. (…)”. Por tanto, los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia no están obligados, con carácter general a emitir facturas por las operaciones realizadas que estén acogidas a dicho régimen, sin perjuicio de que deban expedir factura por dichas operaciones, en las que repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de la operación, entre otras operaciones, cuando este destinatario sea empresario o profesional o cuando así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, sin perjuicio de que no deba efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones. En cuanto al contenido de las facturas, el mismo se regula en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que dispone: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. (…) b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: (…) e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. (…)”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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