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Un comerciante sometido al régimen de recargo de equivalencia pregunta cómo debe proceder para el pago de dicho recargo al importar bienes. La DGT aclara que el recargo se exige en importaciones no exentas de IVA y que su liquidación se realiza junto al impuesto a través de la aduana.
Forma de proceder para el pago del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las importaciones de bienes no exentas de IVA, el sujeto pasivo obligado al pago del recargo de equivalencia es el propio comerciante sometido a este régimen especial. No obstante, la liquidación y el ingreso de dicho recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido por las autoridades aduaneras, siguiendo la normativa aduanera aplicable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0597-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/03/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 156 y 158 RIVA RD 1624/1992 art. 73 Descripción de hechos El consultante importa bienes a través de una plataforma digital para su posterior venta en territorio de aplicación del Impuesto con aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia. En las facturas que recibe no se le repercute el recargo de equivalencia . Cuestión planteada Forma de proceder para el pago del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. (…).”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 37/1992 dispone que: “Uno. En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación. (…).”. La liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones se efectuará, en su caso, como prevé el artículo 167.dos de la Ley 37/1992 que señala que: “Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios. (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre): “1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. (…) 2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera. (…).”. En conclusión, la importación de los bienes determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que deberá ser liquidado por las autoridades aduaneras a la vista de la información declarada por la consultante en la forma y con los requisitos previstos en la normativa aduanera. 4.- Respecto del recargo de equivalencia, de conformidad con el artículo 154.Dos de la Ley 37/1992: “Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial. (…).”. Adicionalmente, el artículo 156 de la Ley 37/1992 dispone que: “El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: (…) 2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior. (…).”. De conformidad con lo anterior, el recargo de equivalencia se exigirá únicamente cuando las operaciones de importación estén no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En cuanto a la condición de sujeto pasivo del recargo de equivalencia, el artículo 158 de la Ley 37/1992 señala que: “Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia: (…) 2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.”. Por último, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 37/1992 “la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.”. Por tanto, en las importaciones no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo del recargo de equivalencia será el propio comerciante minorista si bien la liquidación de dicho concepto se efectuará, conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las autoridades aduaneras y de conformidad con la normativa aduanera de aplicación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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