El consultante pregunta si la compensación económica recibida por extinguir su contrato de mutuo acuerdo es rendimiento del trabajo y si puede aplicar la reducción del 30%. La DGT responde que sí es rendimiento del trabajo y que permite la reducción si se imputa en un único periodo impositivo.
Cuestión planteada Si la cuantía percibida debe considerarse rendimiento del trabajo y posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. Estos rendimientos se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, se puede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que se imputen en un único periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5271-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 18 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 12 Descripción de hechos El consultante ha acordado con su empresa extinguir su relación laboral de mutuo acuerdo, de manera que percibirá una compensación económica en un solo pago. Cuestión planteada Si la cuantía percibida debe considerarse rendimiento del trabajo y posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF, el referido artículo establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Por lo tanto, la indemnización percibida por el consultante por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tendrá la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, al proceder su imputación en un único periodo impositivo, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.