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V5252-26 23 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial de agencias de viajes

Los servicios de transporte de viajeros subcontratados por una empresa en nombre propio tributan al 21% por el régimen especial de agencias de viajes

Una empresa de intermediación de transporte terrestre entre aeropuertos y hoteles consulta su sujeción al IVA y el tipo aplicable. La DGT determina que, al actuar en nombre propio con medios ajenos, se aplica el régimen especial de agencias de viajes con un tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los servicios consultados están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable. Obligaciones de facturación de entidad consultante.

El criterio de la DGT

Si la entidad actúa en nombre propio mediando en servicios de transporte con medios ajenos, se aplica el régimen especial de agencias de viajes. Este régimen implica una prestación de servicios única con el tipo impositivo general del 21%. No obstante, si el cliente es un empresario con derecho a deducción, la entidad puede optar por aplicar el régimen general, tributando cada servicio de forma independiente. En el régimen especial, no es obligatorio desglosar la cuota de IVA en la factura, pero esta debe incluir la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

Implicaciones prácticas

  • La intermediación de transporte con medios ajenos actuando en nombre propio queda sujeta al régimen especial de agencias de viajes.
  • Se aplica el tipo impositivo general del 21% sobre el margen o el servicio prestado según el régimen elegido.
  • La entidad tiene la opción de aplicar el régimen general si su cliente es un empresario con derecho a deducción.
  • La factura emitida bajo el régimen especial debe incluir obligatoriamente la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de aplicar el régimen especial frente al régimen general según el perfil de deducción de la cartera de clientes.
  • Analizar la estructura de costes y márgenes para determinar el impacto de la aplicación del tipo general del 21%.

Checklist

  • Verificar si la entidad actúa en nombre propio o por cuenta ajena en las operaciones de transporte.
  • Comprobar que las facturas bajo el régimen especial incluyan la mención legal preceptiva.
  • Confirmar si el cliente es empresario con derecho a deducción para decidir el régimen de facturación.
  • Validar que el tipo impositivo aplicado sea el 21% en las operaciones sujetas al régimen especial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5252-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 11.2.15 - 141 Descripción de hechos La consultante es una empresa establecida en territorio de aplicación del Impuesto cuya actividad es la intermediación en la comercialización de servicios de transporte terrestre de pasajeros, fundamentalmente entre aeropuertos y hoteles. La empresa consultante no dispone de vehículos ni medios propios para realizar el transporte, por lo que subcontrata dicho servicio a otras empresas locales autorizadas para realizar el transporte de viajeros. Cuestión planteada Si los servicios consultados están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable. Obligaciones de facturación de entidad consultante. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular. El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas definidas en el apartado dos de dicho precepto. El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: “Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por su parte, el citado artículo 11, establece en su apartado dos, que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios: “(…) 8.º Los transportes. (…) 15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios (…)”. Por consiguiente, cuando una entidad mediadora actúe en nombre propio y medie en la prestación de servicios de transporte se entenderá que esa entidad ha recibido un servicio de transporte y ha prestado ese mismo servicio de transporte, aunque usando medios ajenos. Por el contrario, si la entidad mediadora, en relación con una mediación en servicios de transporte, no actúa en nombre propio sino en nombre de otra persona (ya sea de la destinataria del servicio de transporte o de la prestadora de dicho servicio, o de ambas), el servicio de transporte no se va a considerar prestado en ningún caso por la mediadora, la cual llevará a cabo un mero servicio de intermediación. Aplicando lo anterior al supuesto particular, según se deduce de la información suministrada, la entidad consultante interviene en nombre propio en la prestación de los servicios objeto de consulta por lo que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, han de distinguirse, al menos, dos servicios, el efectuado por los proveedores locales a la entidad consultante y el prestado por ésta a los clientes finales. Respecto de este segundo servicio se cuestiona la consultante su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido pues es prestado por una entidad establecida en territorio de aplicación del impuesto. 3.- Cuando el servicio de transporte es prestado por la sociedad consultante, actuando ésta en nombre propio, pero empleando para ello medios ajenos (las empresas que subcontrata y que sí están autorizadas para el transporte de viajeros), debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 141 de la Ley 37/1992 que, en relación con el régimen especial de las agencias de viajes, dispone lo siguiente: “Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”. En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado juntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. El tratamiento de los servicios de transferencia o transporte desde el aeropuerto al hotel subcontratados por una agencia de viajes fue analizado por este centro Directivo en su contestación vinculante de 11 de noviembre de 2016, consulta número V4892-16, en donde concluyó lo siguiente: “1º. El servicio de transporte por carretera de pasajeros desde el aeropuerto al hotel y viceversa prestado en nombre propio a través de medios ajenos constituye un servicio sometido al régimen especial de las agencias de viajes. El citado servicio tendrá la consideración de prestación de servicios única localizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la prestadora del servicio se encuentre localizada en el citado territorio. El tipo impositivo aplicable a los servicios de viajes será el general del 21 por ciento. No obstante lo anterior, si el destinatario del servicio es un empresario o profesional con derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto en los términos anteriormente expuestos, podrá procederse a la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto, tributando cada operación que componga el servicio único de viajes de modo independiente. En particular, el transporte por carretera se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto por la parte del trayecto que discurra por el citado territorio y será aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.” En consecuencia, si la sociedad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, actúa en nombre propio y presta un servicio de transporte de viajeros empleando para ello medios ajenos (los de las empresas que subcontrata), le resultará aplicable el régimen especial de las agencias de viajes debiendo, en tal caso, tributar por dichos servicios al tipo general del 21 por ciento. 4.- No obstante, el artículo 147 de la Ley 37/1992 establece un supuesto de no aplicación del régimen especial en los siguientes términos: “Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”. Por su parte, el artículo 52 del Reglamento del Impuesto señala, en relación con la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto, lo siguiente: “La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”. Por tanto, será posible que la consultante opte por la no aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, operación por operación, cuando su destinatario sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo anterior será de aplicación con independencia del lugar donde se encuentre establecido el cliente de la consultante siempre que tenga la condición de empresario o profesional y tenga derecho a la deducción o devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del Impuesto según las normas generales de deducción y devolución contenidas en el Título VIII de la Ley 37/1992. Debe tenerse en cuenta que tratándose de clientes, empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, será posible la referida opción a la no aplicación del régimen especial cuando tengan derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dicho territorio en virtud de lo establecido en los artículos 119 y 119 bis de la Ley 37/1992 que regulan el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, respectivamente. 5.- En relación con las obligaciones formales cuando se aplica el régimen especial de agencias de viajes, el artículo 142 de la Ley del Impuesto, señala que en las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, los sujetos pasivos no están obligados a consignar separadamente en la factura la cuota repercutida debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación y el artículo 144 configura las operaciones como prestación de servicios única, por lo que el consultante no tiene la obligación de especificar de forma separada los conceptos facturados, a efectos del Impuesto. La facturación de estas operaciones se realizará en los términos previstos en el Reglamento de Facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En particular hay que destacar que según lo previsto en el artículo 6, letra n), las facturas deberán contener la mención «régimen especial de las agencias de viajes». Por último, el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone que se deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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