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V5221-16 9 de diciembre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · exención por transmisión de participaciones

Las rentas de la transmisión de valores pueden estar exentas si no se cumplen los supuestos del art. 21.4.a) LIS

La consulta pregunta si, al no concurrir los supuestos de limitación del artículo 21.4.a) de la LIS, las rentas diferidas de una transmisión anterior estarían exentas en una nueva transmisión. La DGT responde que, si no se cumplen dichos supuestos, las rentas estarán exentas siempre que se cumplan todos los requisitos del artículo 21 de la LIS.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, de no cumplirse los supuestos 1ª y 2ª del artículo 21.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las rentas diferidas y no integradas en la aportación anterior estarían exentas en la transmisión siguiente de las participaciones.

El criterio de la DGT

Si no se cumplen los supuestos 1.ª o 2.ª del artículo 21.4.a) de la LIS, las rentas derivadas de la transmisión de la cartera de valores estarán exentas. Para ello, es necesario cumplir la totalidad de los requisitos del artículo 21 de la LIS. La DGT no se pronuncia sobre la motivación económica de la operación previa ni sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 por falta de información.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5221-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/12/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 21 Descripción de hechos La entidad consultante (X) tiene como objeto social la gestión, asesoramiento y prestación de servicios de distribución, informáticos, contables, laborales, administrativos, de gestión de empresas, de racionalización y planificación de la empresa, de la producción y de los recursos, tanto a favor de empresas de su grupo, como de otras compañías españolas o extranjeras. X fue receptora de una cartera de valores mediante una operación que se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal. Se plantea una transmisión de la cartera cuya aportación se acogió al régimen especial. Cuestión planteada Si, de no cumplirse los supuestos 1ª y 2ª del artículo 21.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las rentas diferidas y no integradas en la aportación anterior estarían exentas en la transmisión siguiente de las participaciones. Contestación completa El artículo 21.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece la siguiente limitación en la aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades: “4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación: a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: 1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo. 2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades. En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior. (…)” En el presente caso, la entidad consultante pretende transmitir una cartera de valores que adquirió mediante una operación acogida al régimen especial de neutralidad fiscal. La limitación del artículo 21.4.a) de la LIS no resultaría de aplicación a dicha transmisión en la medida en que no se cumplieran ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 1ª o 2ª del mencionado artículo. No cumpliéndose ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 21.4.a) de la LIS, las rentas derivadas de la transmisión de la cartera de valores estarán exentas siempre que se cumplan la totalidad de requisitos del artículo 21 de la LIS, cuestión en relación a la cual este Centro Directivo no se puede pronunciar al carecer de información al respecto. Adicionalmente, se desconocen las circunstancias por las que se aplicó el régimen fiscal especial en la aportación anterior, por lo que este Centro Directivo no se pronuncia en relación con si esta transmisión afectaría a la motivación económica de la operación previa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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