Una fundación consulta si puede acogerse al régimen de la Ley 49/2002 y si puede generar deducciones por la producción de espectáculos. La DGT indica que, si cumple los requisitos, sus rentas por espectáculos musicales o teatrales están exentas y que puede generar la deducción del art. 36.3 LIS si asume el riesgo de la producción.
Cuestión planteada Si, de acuerdo con los fines descritos, consistiendo su actividad en dichos fines, y cumpliendo los demás requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, puede acogerse al régimen especial al que se refiere la mencionada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Si la fundación cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, puede aplicar el régimen especial y ser beneficiaria del mecenazgo. Las rentas de explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses están exentas si se desarrollan en cumplimiento de su objeto. La entidad puede generar la deducción del art. 36.3 de la LIS si desarrolla la producción y exhibición de espectáculos en vivo asumiendo el riesgo y ventura. Las rentas de explotaciones económicas no exentas se gravan al tipo del 10% según el art. 10 de la Ley 49/2002.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5045-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/06/2026 Normativa Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo - 1 Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 36.3 - 39.7 Descripción de hechos La consultante es una fundación que tiene tiene como fin general afectar de modo duradero su patrimonio a la realización de fines culturales de interés general, que beneficien a colectividades genéricas de personas, sin que su actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles, y como fines particulares: 1) la promoción, estímulo, apoyo y desarrollo de cuantas acciones culturales, educativas y de otra índole tengan relación con un festival de música y danza, con el objeto de incrementar su conocimiento y su difusión nacional e internacional, así como su integración en la sociedad granadina, y 2) contribuir al sostenimiento económico y apoyar de todas la formas posibles, al festival anterior (que constituye un consorcio) en la realización de todas sus actividades. Los fundadores de la consultante son varias entidades con forma jurídica de sociedad limitada o sociedad limitada profesional. El consorcio que lleva la denominación del festival mencionado es un consorcio de entidades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los miembros del consorcio son un ministerio, una consejería de cultura de una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento y una diputación provincial. Como indican sus estatutos el consorcio desarrolla sus actividades en todo el territorio nacional y en el extranjero, todo ello en beneficio del mejor cumplimiento de sus fines. El propósito del consorcio es promover la organización, programación y difusión del festival mencionado. Para el cumplimiento de los fines, el consorcio desarrolla las siguientes actividades: a) programar, organizar y gestionar las representaciones anuales del festival, así como de los demás actos culturales que eventualmente se acuerde realizar, en el marco de los fines más arriba señalados; b) promover la edición de publicaciones escritas, fonográficas y videográficas o en otros soportes de comunicación que permitan un mejor conocimiento y desarrollo de los fines del consorcio. A tal fin, el Consejo Rector podrá acordar la creación de organizaciones instrumentales o la colaboración con otras ya existentes; c) establecer acuerdos e intercambios de colaboración con entidades nacionales y extranjeras relacionadas con los fines del consorcio; d) de forma general, todas aquellas actividades de carácter artístico, científico, cultural, técnico o profesional que redunden en el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, dependiendo del consorcio, se desarrollan cursos cuyo objeto es organizar, con carácter anual, ciclos de enseñanza superior musical en un alto nivel de perfeccionamiento, atendiendo de forma especial a los problemas más actuales de la creación, interpretación, pedagogía musical y otras disciplinas complementarias. En definitiva, los objetivos del consorcio trascienden el mero hecho de organizar un evento. Sus fines se alinean con la promoción del bien común y el desarrollo cultural, patrimonial y económico de la sociedad. La consultante se acogió en su debido plazo al régimen fiscal Título II de la Ley 49/2002 y aplica la exención regulada en el artículo 6 de la citada ley a las rentas que obtiene. Para mejor cumplimiento de dichos fines, la consultante puede realizar, entre otras, las actividades económicas precisas para el cumplimiento de los fines. La entidad consultante está interesada en los actuales incentivos fiscales cuya finalidad es el fomento y promoción del sector cultural, especialmente, en lo concerniente a la participación de capital privado en la exhibición y producción de dichos espectáculos que, en su caso, pudiera dar lugar a la obtención por parte del inversor de créditos fiscales regulados en la ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, la participación de un socio inversor se plantea mediante la suscripción de un contrato de financiación entre el socio inversor y el promotor del espectáculo. En concreto, la entidad consultante suscribiría contratos de financiación con socios inversores, financiación que se destinaría a sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción y siendo la entidad consultante en todo caso la promotora y productora de dicho espectáculo. Cuestión planteada Si, de acuerdo con los fines descritos, consistiendo su actividad en dichos fines, y cumpliendo los demás requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, puede acogerse al régimen especial al que se refiere la mencionada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Si la entidad consultante es susceptible de generar la deducción del art. 36.3 de la LIS y sus inversores pueden tener acceso a dicha deducción en virtud del art. 39.7 de la LIS. En caso de que genere la deducción y que la aplicación de dicha deducción la realicen los financiadores, ¿estaría la entidad consultante obligada a destinar al menos el 50% de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades, a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de esta deducción? ¿Qué tipo impositivo de IS se aplicaría al resultado de la actividad de promoción de espectáculos en vivo? En caso de que los financiadores del espectáculo en vivo sean los propios fundadores de la consultante, ¿se considerarían partes vinculadas a efectos de no poder aplicar la deducción, según el art. 39.7 de la LIS? Contestación completa En primer lugar, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Por consiguiente, no se incluirán en esta contestación respuestas a situaciones hipotéticas planteadas por los obligados, sino únicamente respecto de cuestiones relativas al régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones. Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo aplicar el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo. La presente contestación parte de la presunción de que a la entidad consultante le resulta de aplicación la Ley 49/2002, tal como manifiesta en el escrito de consulta. En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante manifiesta que tiene como fin general afectar de modo duradero su patrimonio a la realización de fines culturales de interés general, que beneficien a colectividades genéricas de personas, sin que su actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles, y como fines particulares la promoción, estímulo, apoyo y desarrollo de cuantas acciones culturales, educativas y de otra índole tengan relación con el Festival mencionado en la descripción de los hechos, con el objeto de incrementar su conocimiento y su difusión nacional e internacional, así como su integración en la sociedad, y contribuir al sostenimiento económico y apoyar de todas la formas posibles, al Consorcio del Festival en la realización de todas sus actividades. Dentro del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 dispone: “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Así, en el ámbito de las explotaciones económicas exentas contempladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, y atendiendo a la enumeración realizada por la consultante en el escrito de consulta, cabe hacer referencia a las siguientes: “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: (…) 5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. (…).” La consultante manifiesta que está interesada en los actuales incentivos fiscales cuya finalidad es el fomento y promoción del sector cultural, especialmente, en lo concerniente a la participación de capital privado en la exhibición y producción de dichos espectáculos, pero no aporta información alguna en relación con dichos espectáculos. En la medida en que los espectáculos producidos y exhibidos por la consultante se correspondan con alguna de las explotaciones económicas previstas en el número 5º del artículo 7 de la Ley 49/2002, dichas rentas estarán exentas siempre y cuando sea desarrollada por la fundación consultante en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 de la Ley 49/2002 establece que: “En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades”. Por su parte, el apartado 3 artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.” Asimismo, el apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en su redacción dada por la disposición 5.1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, señala que: “7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor. Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos. El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma. El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos: a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación. b) Descripción de la producción. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español. d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo. Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley. La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley. El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.” Al respecto, cabe traer a colación el criterio contenido en la consulta vinculante V2397-24 de 13 de noviembre de 2024 según el cual una fundación a la que resulte de aplicación la Ley 49/2002 podrá generar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS en la medida que desarrolle las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos y asuma el riesgo y ventura de la producción y exhibición. En el supuesto concreto planteado la consultante se limita a plantear si puede generar la deducción del artículo 36.3 de la LIS, sin indicar ninguna información al respecto. En consecuencia, la presente contestación no entra a valorar la generación de la deducción del artículo 36.3 de la LIS en la fundación consultante. Por su parte, el contribuyente que participe en la financiación, en la medida que cumpla las condiciones y términos señalados en el artículo 39.7 de la LIS, podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora (la consultante), en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 36.3 de la LIS, con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes. Así, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la LIS, a efectos de determinar la deducción generada en sede de la fundación consultante, debe tomarse en consideración que la base de la deducción estará formada por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional derivados de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, minorada en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que computan como base de la referida deducción y todo ello, sin olvidar, el límite máximo de 500.000 euros por contribuyente (productor y exhibidor) y período. Por otro lado, es preciso recordar que, para la aplicación del artículo 36.3 de la LIS será necesario, entre otros requisitos, que se destine, al menos, el 50 por ciento de los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad en el ejercicio en que se genere el derecho a la deducción, a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la mencionada deducción en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. En cuanto a la cuestión planteada relativa al tipo de gravamen, supuesto que la consultante ha optado por el régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de dicha ley: “La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.