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V4113-16 26 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los rendimientos del arrendamiento de una vivienda se atribuyen según la titularidad jurídica de los propietarios

Se consulta cómo deben individualizarse las rentas de un arrendamiento de una vivienda propiedad de dos hermanos por mitades indivisas. La DGT responde que los rendimientos se atribuyen según la titularidad jurídica de los bienes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Individualización de las rentas derivadas del arrendamiento.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento no es una actividad económica, los rendimientos constituyen rendimientos del capital inmobiliario. Estos se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica aplicables. En este caso, los rendimientos se atribuyen al 50 por ciento a cada uno de los propietarios.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos del capital inmobiliario se declaran conforme a la cuota de propiedad jurídica de cada titular.
  • En casos de proindiviso, la imputación de rentas debe respetar estrictamente los porcentajes de titularidad de cada copropietario.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta asignación de rentas en la declaración de cada copropietario según su cuota de participación.
  • Verificar la naturaleza de la actividad para asegurar que se trata de rendimientos del capital y no de actividad económica.

Checklist

  • Comprobar la titularidad jurídica de cada propietario en la escritura de la vivienda.
  • Verificar que el porcentaje de imputación de rentas coincide con la cuota de propiedad.
  • Confirmar que el arrendamiento no constituye una actividad económica para aplicar este criterio.
  • Revisar la concordancia entre la declaración de renta y la titularidad registral o jurídica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4113-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 11 y 22 Descripción de hechos La consultante y su hermano son propietarios, por mitades indivisas, de una vivienda, que van a destinar al arrendamiento. Cuestión planteada Individualización de las rentas derivadas del arrendamiento. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22, según el cual: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. De acuerdo con el mencionado precepto, salvo que el arrendamiento se realizase como actividad económica, por cumplirse el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento constituirían La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la vivienda procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, el 50 por ciento a cada uno de los propietarios. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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