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V4055-16 22 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · consolidación fiscal

Se aplica el límite de la DT 34ª para compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en 2015

Se consulta cómo deben compensarse las bases imponibles negativas de entidades que se integran en un grupo de consolidación fiscal durante el ejercicio 2015. La DGT responde que no se aplica el límite del 70% del artículo 67.e, sino los límites temporales de la disposición transitoria trigésima cuarta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Régimen de compensación de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores a la entrada en régimen de consolidación en el período impositivo 2015.

El criterio de la DGT

Para los períodos impositivos que se inicien en 2015, el límite del 70 por ciento de la base imponible individual previsto en el artículo 67.e de la LIS no será de aplicación. En su lugar, para la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, se aplicarán los límites establecidos en la disposición transitoria trigésima cuarta, letra g), de la LIS, según el volumen de operaciones del contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en 2015 no se rige por el límite general del 70%.
  • El cálculo de la compensación para entidades en consolidación fiscal debe ajustarse a los límites de la disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS.
  • El volumen de operaciones del contribuyente determina el límite aplicable para la compensación de dichas bases.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de los límites de la DT 34ª sobre la capacidad de compensación de las entidades del grupo.
  • Analizar el volumen de operaciones de cada entidad para determinar el límite específico aplicable.

Checklist

  • Verificar si la entidad se integra en un grupo de consolidación fiscal en el ejercicio 2015.
  • Identificar el origen de las bases imponibles negativas (ejercicios anteriores a la consolidación).
  • Calcular el volumen de operaciones para aplicar el límite de la DT 34ª letra g).
  • Confirmar que no se está aplicando erróneamente el límite del 70% del artículo 67.e de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4055-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/09/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 26, 56, 62, 63, 66, 67 y DT 34ª Descripción de hechos La entidad consultante (X) es la matriz de un grupo de empresas que, desde 2010, vienen tributando en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen especial de consolidación fiscal. El ejercicio fiscal del grupo se inicia el 1 de agosto y concluye el 31 de julio del siguiente año. Con anterioridad a su incorporación en el grupo fiscal alguna de las entidades integradas en el mismo presentaban bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en ejercicios anteriores. Cuestión planteada Régimen de compensación de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores a la entrada en régimen de consolidación en el período impositivo 2015. Contestación completa El capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal. Al respecto, el artículo 56.1 de la LIS establece que “el grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente”. Por su parte, el artículo 62 de la LIS establece que: “1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando: a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal. (…) f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta Ley. (…)” El artículo 63 de la LIS contiene las reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal, señalando que: “Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta Ley, con las siguientes especialidades: (…) d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual. (…)” A su vez, el artículo 66 de la LIS establece que: “Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.” El artículo 26 de la LIS, en relación a la compensación de bases imponibles negativas en el régimen general del Impuesto, establece que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. (…)” Asimismo, en relación con las reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal, el artículo 67 de la LIS establece que: “En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas: (…) e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley. (…)” No obstante lo señalado, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS establece una serie de medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015, señalando que: “Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades: (…) g) No resultará de aplicación el límite a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 de esta Ley. No obstante, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá los siguientes límites: – La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros. – La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente. (…)” El objeto de esta letra g) es prorrogar, para el año 2015, los límites en compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores establecidos por el artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre), por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para los períodos impositivos que se inicien en el año 2014. Estos límites deben hacerse extensivos tanto en régimen individual como en el régimen de consolidación fiscal. En virtud de todo lo anterior, cabe considerar que el límite del 70 por ciento de la base imponible individual, previsto en la letra e) del artículo 67 de la LIS, no resultará de aplicación durante los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, siendo aplicable, en su caso, para la compensación de las bases imponibles negativas pre-consolidación, el límite dispuesto en la disposición transitoria trigésima cuarta, letra g), de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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