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V3608-20 17 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si cumple la ley mercantil y tiene motivos económicos válidos

Una sociedad consulta si su proyecto de fusión por absorción con otra entidad del mismo grupo familiar puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que debe cumplir la normativa mercantil y el artículo 76.1 de la LIS, además de no tener como fin principal la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son suficientes y válidos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de optimización, racionalización de servicios y unificación de gestión podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de la realidad de los hechos.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de una fusión mercantil no garantiza la aplicación del régimen especial de Impuesto sobre Sociedades.
  • La optimización fiscal no constituye por sí misma un motivo económico válido para la aplicación del régimen.
  • La validez del régimen depende de la capacidad de acreditar la racionalización de actividades o la unificación de gestión.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de los motivos económicos de la reestructuración frente a la posible calificación de fraude o evasión.
  • Analizar la realidad de la unificación de gestión para asegurar que no es un mero artificio fiscal.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple estrictamente el artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos de racionalización de servicios o actividades.
  • Asegurar que el objetivo principal de la fusión no es la ventaja fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3608-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2 Descripción de hechos La sociedad X, entidad consultante, y la sociedad Y pertenecen al mismo grupo familiar y tienen una existencia comercial operativa y principalmente un carácter inmobiliario. La sociedad X centra su actividad en la promoción y localización de naves industriales de las que algunas de ellas se encuentran arrendadas. La sociedad Y desarrolla una actividad inmobiliaria de promoción y compraventa que en la actualidad es de carácter residual debido a la crisis inmobiliaria que se va arrastrando. En la actualidad existe una única actividad económica bajo un mismo lugar de operaciones, un mismo organigrama administrativo y una única y común administración, dirección y apoderamiento. El personal adscrito a las sociedades trabaja sin diferenciación para ambas. Se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción entre la sociedad X, la sociedad absorbente, y la sociedad Y, la absorbida. Las ventajas económicas y estructurales que se conseguirían con esta operación son las siguientes: -Coordinar y optimizar el desarrollo empresarial de ambas sociedades que ya operan de forma unificada. -Racionalizar y economizar los servicios administrativos y de gestión así como reducir las obligaciones contables, administrativas y fiscales. -Simplificación y unificación de la gestión de servicios y subcontrataciones. -Consecución de una imagen unitaria frente a terceros aprovechando las sinergias de ambas sociedades así como un mejor acceso crediticio y de inversión. Mayores posibilidades de acceso a crédito, mayores fuentes de financiación y mayor liquidez económica para nuevos proyectos. -Unificación de la gestión de inmuebles que son propiedad de ambos sociedades, permitiendo una capacidad y facultad decisoria para proyectos, remodelaciones y/o rehabilitaciones en su conjunto. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son suficientes y válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad X y la entidad Y pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción en la que la entidad X absorbería a la entidad Y. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como fin: -Coordinar y optimizar el desarrollo empresarial de ambas sociedades que ya operan de forma unificada. -Racionalizar y economizar los servicios administrativos y de gestión, así como reducir las obligaciones contables, administrativas y fiscales. -Simplificación y unificación de la gestión de servicios y subcontrataciones. -Consecución de una imagen unitaria frente a terceros aprovechando las sinergias de ambas sociedades, así como un mejor acceso crediticio y de inversión. Mayores posibilidades de acceso a crédito, mayores fuentes de financiación y mayor liquidez económica para nuevos proyectos. -Unificación de la gestión de inmuebles que son propiedad de ambas sociedades, permitiendo una capacidad y facultad decisoria para proyectos, remodelaciones y/o rehabilitaciones en su conjunto. Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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