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V3522-20 10 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

El reingreso de efectivo retirado previamente no constituye renta para el IRPF

Se consulta si el reingreso de dinero en efectivo que había sido retirado previamente de una cuenta bancaria tiene efectos fiscales. La DGT responde que el movimiento no tiene trascendencia en el IRPF, pero advierte sobre la necesidad de probar el origen de los fondos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del reingreso de efectivo depositado en cuenta bancaria. Acreditación del origen del dinero ingresado.

El criterio de la DGT

La retirada y posterior ingreso de efectivo no tiene trascendencia para el IRPF, ya que el hecho imponible es la obtención de renta. No obstante, el contribuyente debe poder justificar el origen del dinero reingresado, conforme a la carga de la prueba establecida en la Ley General Tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3522-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/12/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art.6. Descripción de hechos El consultante se está planteando retirar dinero para guardarlo en su domicilio, teniendo la intención de volver a ingresar el importe retirado en el banco, transcurrido un período de tiempo. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del reingreso de efectivo depositado en cuenta bancaria. Acreditación del origen del dinero ingresado. Contestación completa La retirada de dinero en efectivo y su posterior ingreso en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero objeto de reingreso en cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente, lo que plantea diversas cuestiones prácticas, relativas a los medios de prueba para justificar su origen. El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, relativo a las fuentes del ordenamiento tributario, establece: “1. Los tributos se regirán: (…). d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.” Por su parte, el artículo 105 de la LGT en su apartado 1, relativo a la carga de la prueba, dispone: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.” Por último, el artículo 106.1 del referido texto legal, relativo a las normas sobre medios y valoración de la prueba, establece: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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