Ir al contenido
Volver al índice
V3437-19 13 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

La constitución de un usufructo sobre valores mobiliarios tributa como rendimiento del capital mobiliario

El consultante pregunta cómo tributa la constitución a título lucrativo de un derecho de usufructo sobre valores mobiliarios. La DGT responde que dicha constitución se califica como rendimiento del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La constitución o cesión de derechos de uso o disfrute sobre valores representativos de la participación en fondos propios se califica como rendimientos del capital mobiliario. Si la constitución es gratuita, se aplica la presunción de onerosidad por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario. Los derechos del usufructuario serán los determinados por la normativa mercantil y el título constitutivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3437-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6, 25 y 40. Descripción de hechos El consultante tiene intención de constituir, a título lucrativo, un derecho real de usufructo sobre unos valores mobiliarios. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores representativos de la participación en los fondos propios de las mismas. Al señalarse en el escrito de consulta que la cesión o constitución del derecho real de usufructo se realizará de forma gratuita, entra en juego la presunción de onerosidad del artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, con arreglo a la cual este tipo de rendimientos se presumen retribuidos, salvo prueba en contrario, por su valor normal de mercado, siendo éste el que acordarían sujetos independientes en condiciones normales de mercado (artículo 40.1 de la Ley del Impuesto). Por lo que respecta a la cuestión relativa a derechos que corresponderían al usufructuario, debe indicarse que éstos serán los determinados por la normativa mercantil de acuerdo con el título constitutivo del usufructo, siendo dicha cuestión ajena a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Email
Contacto