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V3402-16 18 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las cantidades por asistir a reuniones de entidades locales o empresas municipales son rendimientos del trabajo

Se consulta la calificación fiscal de los pagos recibidos por miembros de una Junta Vecinal y de una empresa municipal por asistir a sus sesiones. La DGT determina que estos importes son rendimientos del trabajo, salvo los gastos de viaje y desplazamiento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben por la asistencia a reuniones, etc. de la Entidad Local y de la empresa municipal.

El criterio de la DGT

Las retribuciones a concejales y miembros de entidades locales son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.b) de la LIRPF, excluyendo los gastos de viaje y desplazamiento asignados. Asimismo, las cantidades abonadas por una empresa municipal por asistir a sus órganos colegiados se consideran rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) de la misma ley.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3402-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos Miembros de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de xxx que perciben determinadas cantidades por su asistencia a sesiones de la misma. Por otra parte, como miembros también de la Junta General de una sociedad municipal y del Consejo de Administración de dicha sociedad, perciben de la indicada empresa municipal cantidades por asistir a las sesiones de ambos órganos. Cuestión planteada Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben por la asistencia a reuniones, etc. de la Entidad Local y de la empresa municipal. Contestación completa 1º. Las retribuciones satisfechas a los concejales, ediles, etc. constituyen, para sus preceptores, rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de la parte de las mismas que el Ayuntamiento asigne para gastos de viaje y desplazamiento. En concreto, el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo “las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los (...) concejales de Ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento”. 2º. Por lo que se refiere a las cantidades, asignaciones, etc., que se abonan directamente por la empresa municipal y de forma totalmente independiente de las que se puedan percibir de la Entidad Local Menor de xxx, por motivo de la asistencia de los miembros a las reuniones de los órganos colegiados de la misma se consideran igualmente rendimientos del trabajo, si bien en este supuesto conforme a lo previsto en el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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