Se consulta qué Comunidad Autónoma debe recibir la liquidación de una donación y qué normativa aplicar. La DGT aclara que para inmuebles es donde radiquen y para dinero es donde resida el donatario.
Cuestión planteada Comunidad Autónoma en la que presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Importe de la cuota tributaria.
En donaciones de inmuebles, el impuesto se produce en el territorio donde estos radiquen. En donaciones de dinero u otros bienes, corresponde al territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. La residencia habitual se determina por el mayor número de días permanecidos en una Comunidad Autónoma durante los cinco años inmediatos anteriores al devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3335-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/10/2015 Normativa Ley 22/2009. Art. 32 Descripción de hechos Donación de dinero o inmueble a residente en Madrid. Cuestión planteada Comunidad Autónoma en la que presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Importe de la cuota tributaria. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a cada Comunidad Autónoma el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. Tratándose de la donación de inmuebles, se entiende producido en el territorio donde radiquen (artículo 32.2.b) por lo que, en el supuesto del escrito de consulta, al tratarse de la enajenación de un piso situado en Madrid, la autoliquidación del impuesto habrá de presentarse ante la Comunidad de Madrid. En el supuesto de la donación de dinero, es decir de “los demás bienes y derechos” a que se refiere el artículo 32.2.c) de la misma Ley, corresponderá al territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. En tal supuesto, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el donatario hubiese tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º. b) de la Ley 22/2009, que será aquella en la que hubiere permanecido un mayor número de días en el periodo “de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Consiguientemente, si la donación de efectivo sería posterior a 9 de noviembre de 2015 y a esa fecha la donataria y consultante ya habría llevado más de dos años y medio residiendo en Madrid, la autoliquidación, al igual que en el caso anterior, habría de hacerse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid. Esta Dirección General no efectúa el cálculo de las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de los distintos impuestos. A la vista de lo anterior y de la aplicabilidad de la normativa que ha dictado la Comunidad de Madrid respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se sugiere recabar de la misma información al respecto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.