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V3325-19 4 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los descuentos en compras para empleados se consideran retribución en especie en el IRPF

Se consulta si los descuentos por compras para empleados establecidos en un convenio colectivo constituyen retribución en especie. La DGT responde que comprar productos a un precio inferior al normal de mercado es un rendimiento del trabajo en especie.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos del IRPF, se pregunta sobre la consideración como retribución en especie de los referidos descuentos.

El criterio de la DGT

La obtención de bienes por un precio inferior al normal de mercado constituye un rendimiento del trabajo en especie. Cuando la empresa tiene como actividad habitual la venta de dichos bienes, la valoración de la retribución será la diferencia entre el precio ofertado al público (deduciendo descuentos ordinarios o comunes) y el importe pagado por el empleado. Se consideran descuentos ordinarios los ofertados a colectivos similares, los promocionales generales o aquellos que no excedan el 15 por ciento ni los 1.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • Los descuentos para empleados que superen el precio de mercado se integran en la base imponible del IRPF.
  • La valoración de la retribución en especie se realiza restando el importe pagado por el empleado al precio de mercado tras deducir descuentos ordinarios.
  • Los descuentos que no excedan el 15 por ciento ni los 1.000 euros anuales se consideran ordinarios y no computan como rendimiento en especie.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de los descuentos aplicados a la nómina del empleado.
  • Análisis de la cuantía de los descuentos para determinar si superan los límites de exención de descuentos ordinarios.

Checklist

  • Verificar si el precio pagado por el empleado es inferior al precio de mercado tras descuentos ordinarios.
  • Comprobar si el descuento aplicado supera el 15 por ciento del precio de venta al público.
  • Controlar que el total de descuentos ordinarios no exceda los 1.000 euros anuales.
  • Identificar si el descuento es aplicable a colectivos similares o es una promoción general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3325-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 43. Descripción de hechos El convenio colectivo de trabajadores del sector del comercio textil de la provincia de Barcelona para el periodo 2016-2018 establece en su artículo 36 una serie de descuentos por compras para empleados. Cuestión planteada A efectos del IRPF, se pregunta sobre la consideración como retribución en especie de los referidos descuentos. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Por tanto, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el artículo 42 en sus apartados 2 y 3 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie o declara exentos, la realización de compras de productos por los trabajadores a precio inferior al normal de mercado constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador (comercio textil), su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que: “No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes: Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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