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V3321-14 12 de diciembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para tratamientos de salud no cubiertos por la Seguridad Social y destinados al restablecimiento de la salud no tributan en el IRPF

Una empresa consulta si las ayudas de su Plan de Acción Social para tratamientos de salud tributan en el IRPF. La DGT responde que no tributan si se destinan al restablecimiento de la salud y cubren gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas.

El criterio de la DGT

Las ayudas económicas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud, no tienen consideración de renta sujeta al IRPF. Cualquier otra prestación social cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor constituye rendimiento del trabajo. Las ayudas para gastos sanitarios ya cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad están sujetas al impuesto. Para que las ayudas de la entidad consultante queden excluidas de gravamen, deben cumplir los requisitos de cubrir gastos no cubiertos por la Seguridad Social y estar orientadas a la recuperación de la salud.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3321-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/12/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17. Descripción de hechos La entidad consultante satisface a su personal empleado una serie de ayudas para tratamientos de salud establecidas en su Plan de Acción Social. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. Por lo tanto, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes modalidades de ayudas para tratamientos de salud previstas en el Plan de Acción Social de la entidad consultante: “tratamientos de salud mental”, “trastornos de aprendizaje y estimulación temprana”, “desintoxicación y deshabituación”, “prótesis buco-dentales, audiovisuales y del aparato locomotor”, “rehabilitación” y “cirugía refractiva de miopía, astigmatismo e hipermetropía mediante láser”. En relación con las ayudas para “tratamientos especiales” y para “cualquier otro tratamiento médico de salud o pruebas diagnósticas preventivas”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen. Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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