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V3296-17 27 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se pueden deducir los gastos de desplazamientos y teléfono de la pensión de jubilación en el IRPF

Un abogado jubilado consulta si puede deducir los gastos de desplazamientos, teléfono y gestiones realizados en su labor voluntaria de su pensión. La DGT responde que las pensiones son rendimientos del trabajo, pero los gastos mencionados no están incluidos en el listado de deducciones permitidas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las pensiones de jubilación se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) de la LIRPF. Los gastos deducibles de estos rendimientos están limitados exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 19.2 de la LIRPF. Los gastos de desplazamientos, teléfono y otras gestiones no se encuentran dentro de los conceptos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • Las pensiones de jubilación tributan como rendimientos del trabajo sin posibilidad de aplicar gastos de actividad.
  • Los gastos derivados de actividades voluntarias no reducen la base imponible de la pensión.
  • La naturaleza de los gastos de desplazamiento o comunicación no permite su deducibilidad fuera de los supuestos del artículo 19.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los gastos derivados de actividades no remuneradas.
  • Analizar la correcta clasificación de los ingresos percibidos para evitar errores en la declaración.

Checklist

  • Verificar que los gastos aplicados a la pensión se limiten estrictamente al artículo 19.2 de la LIRPF.
  • Confirmar que no se incluyan gastos de desplazamientos o telefonía en el cálculo de rendimientos netos del trabajo.
  • Comprobar la naturaleza de los ingresos para asegurar su tratamiento como rendimientos del trabajo.
  • Asegurar que las actividades voluntarias no generen deducciones improcedentes en el IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3296-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/12/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 19.2. Descripción de hechos El consultante, abogado jubilado, dedica su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad. En el desempeño de estas tareas incurre en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación. Cuestión planteada Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que las cantidades percibidas por el consultante en concepto de pensión de jubilación, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Por su parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de LIRPF, el cual establece que: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”. Los gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones en que incurre el consultante no se encuentran dentro de los anteriores gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo y por lo tanto, no podrá considerarlos como tales en su declaración del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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