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V3232-18 19 de diciembre de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · división de la cosa común

La base imponible en la división de cosa común es el valor declarado del bien en el momento de la división

Se consulta si en las escrituras de división de la cosa común la base imponible del impuesto puede ser el valor de adquisición del bien. La DGT responde que la base es el valor declarado del bien en el momento en que se produce la división.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante solicita aclaración sobre si la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de división de la cosa común puede ser el valor de adquisición del bien.

El criterio de la DGT

En la división de cosa común que tributa por actos jurídicos documentados, la base imponible no es el valor de adquisición. Según la normativa, la base es el valor declarado del bien en el momento en que tiene lugar la división, que es cuando se produce el hecho imponible y el devengo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3232-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/12/2018 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. art 61 . TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. arts 30 y 31-2 Descripción de hechos En fecha 30/10/2018 el consultante presentó un escrito de consulta que fue resuelta con nº de Registro 2018-08615. Cuestión planteada El consultante solicita aclaración sobre si la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de división de la cosa común puede ser el valor de adquisición del bien. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En los supuestos de división de cosa común que deban tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en virtud de lo establecido en los artículos 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), la base imponible no estará constituida por el valor de adquisición del bien sino, conforme al artículo 30, por el valor declarado del bien (en este caso la finca) en el momento en que tiene lugar la división de la cosa común, sin perjuicio de la comprobación administrativa, ya que es cuando se produce el hecho imponible y tiene lugar el devengo del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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