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V3224-14 1 de diciembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · salarios de tramitación

Los salarios de tramitación se imputan al periodo impositivo en que la sentencia adquiere firmeza

Se consulta cuándo deben tributar los salarios de tramitación percibidos tras una sentencia judicial. La DGT responde que deben declararse en el ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los salarios de tramitación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo. Según el artículo 14.2.a) de la LIRPF, cuando la renta esté pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. Si estos rendimientos comprenden un espacio temporal superior a dos años y no son periódicos, se puede aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La declaración de los salarios de tramitación debe realizarse en el ejercicio fiscal en que la sentencia judicial sea firme.
  • El contribuyente puede aplicar la reducción del 40% si los rendimientos no son periódicos y cubren un periodo superior a dos años.
  • La imputación temporal se rige por la firmeza de la resolución y no por el momento del cobro efectivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la reducción del artículo 18.2 LIRPF según la temporalidad de los rendimientos.
  • Analizar la fecha de firmeza de la sentencia para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Comprobar si los salarios de tramitación cubren un periodo superior a dos años.
  • Confirmar que los rendimientos no tienen carácter periódico.
  • Validar la aplicación de la reducción del 40% según el artículo 18.2 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3224-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/12/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, 17 y 18. Descripción de hechos En el mes de diciembre del año 2013 se cobran determinadas cantidades en concepto de salarios de tramitación, todo ello en virtud de Sentencia del Juzgado de lo social Nº 2 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2013. Cuestión planteada Imputación temporal de los salarios de tramitación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa Como cuestión de principio debe señalarse que los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2013 en el que ha adquirido firmeza la sentencia a que alude en su escrito el interesado de fecha 26 de febrero de 2013. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2005 hasta el año 2009, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. Por otra parte, se hace preciso señalar, dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la ley del Impuesto antes mencionado, que establece cuándo deben declararse las citadas cantidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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