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V3201-18 17 de diciembre de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Se puede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de participaciones en una entidad

Un contribuyente que posee el 57,51% de una sociedad y es su administrador único consulta si puede aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT determina que, según los hechos aportados, se cumplen los requisitos legales para dicha exención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante podría aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del impuesto.

El criterio de la DGT

Para la exención de participaciones en entidades, la sociedad no debe tener como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. El sujeto pasivo debe poseer al menos un 5% de la participación individualmente y ejercer funciones de dirección percibiendo una remuneración superior al 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En este caso, la DGT concluye que las participaciones cumplen las condiciones legales.

Implicaciones prácticas

  • La sociedad objeto de la exención no puede tener como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • El contribuyente debe mantener una participación mínima del 5% de forma individual.
  • Es necesario ejercer funciones de dirección y percibir una remuneración superior al 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Ejemplo

El contribuyente posee el 57,51% de la sociedad, superando el umbral mínimo del 5% exigido por la normativa.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la actividad principal de la sociedad para evitar la gestión de patrimonio.
  • Analizar la estructura de rendimientos personales para asegurar que la remuneración por dirección supere el 50% del total.

Checklist

  • Verificar que la actividad principal de la entidad no sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Comprobar que la participación individual sea igual o superior al 5%.
  • Confirmar el ejercicio de funciones de dirección en la sociedad.
  • Validar que la remuneración por dirección represente más del 50% de los rendimientos totales del contribuyente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3201-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/12/2018 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos Descripción de hechos El consultante es titular del 57,51% de las participaciones en una sociedad en la que es el administrador único y ejerce de forma efectiva las funciones de dirección. Cuestión planteada Si el consultante podría aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del impuesto. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". En base a la anterior regulación se procede a contestar a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta en las que el obligado tributario es el consultante, en este caso, la posible exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de las que es titular. Así, de la información proporcionada por el consultante parece que las participaciones de las que es titular, cumplen con las condiciones previstas en la ley para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que: La sociedad no tendría como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. La participación del sujeto pasivo es superior al 5% computado de forma individual. El sujeto pasivo ejerce funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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