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V5488-26 18 de agosto de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

Se puede solicitar la devolución del IABD si el alcohol usado en panadería no supera los 5 litros por cada 100 kg de producto

Una empresa de panadería pregunta si puede aplicar beneficios fiscales por el uso de anisado en sus productos. La DGT indica que no aplica ninguna exención, pero sí podría tener derecho a la devolución del impuesto bajo ciertos límites y requisitos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta si le resulta de aplicación algún beneficio fiscal en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (IABD).

El criterio de la DGT

No se aplican las exenciones del artículo 21 ni del 42 de la LIE. Sin embargo, es posible solicitar la devolución del impuesto según el artículo 22.2.b) de la LIE, siempre que el contenido de alcohol puro no supere los 5 litros por cada 100 kilogramos de producto fabricado. Para ello, se debe obtener autorización previa de la oficina gestora y cumplir con los requisitos del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5488-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 18/08/2026 Normativa Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE - 21 - 22 - 36 - 42 RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE - 54 - 57.bis Descripción de hechos La consultante se dedica a la fabricación de pan y productos de panadería y repostería. Utiliza anisado para la elaboración de algunos de sus productos. Cuestión planteada Pregunta si le resulta de aplicación algún beneficio fiscal en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (IABD). Contestación completa La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) (en adelante, LIE) regula el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (IABD). El ámbito objetivo del impuesto está regulado en el artículo 36 LIE en los siguientes términos: “El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por: a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22. b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol. c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.” De la información facilitada por la consultante se deduce que el anisado empleado en la fabricación de algunos de sus productos forma parte del ámbito objetivo del IABD. Los supuestos de exención aplicables en este impuesto están recogidos en el artículo 21, aplicable a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y en el artículo 42 LIE, aplicable al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. “Artículo 21. Exenciones. Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan: 1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209. La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente. 2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas: a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1.° Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2.° Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y 3.° Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza. b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos: 1.° Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2.° Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y 3.° Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos. 3. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.” Por su parte, el artículo 42 LIE establece: “Artículo 42. Exenciones. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes: 1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado. 4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. 5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica. 6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley. 7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos. 8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.” De lo manifestado por la consultante no se deduce que le resulte de aplicación supuesto de exención alguno. Sin embargo, en la medida en que se cumpla con las condiciones reglamentariamente establecidas, podría ser aplicable el supuesto de devolución regulado en la letra b) del artículo 22 siempre que el contenido de alcohol puro empleado no supere los 5 litros por cada 100 kilogramos de producto fabricado. “Artículo 22. Devoluciones. Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes: (…) b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos. (…)” Para que resulte aplicable el supuesto de devolución, la consultante deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE. “Artículo 54. Devolución por utilización en la preparación de productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. 1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo. 2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis. 3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas. 4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. 5. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior. 6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver. 7. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 88 de este Reglamento.” El artículo 57 bis RIE regula el contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales: “1. En las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto a las que hacen referencia los artículos 54 y 80, la memoria a aportar contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico. b) Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico. c) Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol. d) Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto. e) Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol. f) Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos.” Por tanto, en la medida en que la consultante haya solicitado previamente a la oficina gestora la autorización correspondiente para disfrutar de un supuesto de devolución y cumpla con todos los requisitos establecidos en el RIE, tendrá derecho a la devolución de las cuotas del IABD empleado en la elaboración de sus productos. En ese caso, una vez haya sido autorizado, deberá presentar trimestralmente una solicitud de devolución de acuerdo con el Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud devolución, regulado en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BOE de 1 de diciembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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