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V3156-19 13 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · arrendamiento financiero

El valor de adquisición de un inmueble obtenido por leasing es su valor neto contable ajustado

El consultante pregunta cómo calcular el valor de adquisición de un local adquirido mediante leasing tras ejercer la opción de compra. La DGT responde que, si el inmueble está afecto a una actividad económica, se debe usar el valor neto contable ajustado por las amortizaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En el caso de una transmisión del citado inmueble, valor de adquisición del local a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de un inmueble adquirido por arrendamiento financiero, el valor de adquisición será el valor neto contable del local en el momento de la transmisión. Este valor debe ajustarse sustituyendo las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, según el artículo 40.2 del Reglamento del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3156-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/11/2019 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 33 a 35. Descripción de hechos El consultante adquirió mediante un contrato de arrendamiento financiero o leasing un inmueble. Este contrato ha sido cancelado anticipadamente, habiéndose ejercido la opción de compra, mediante escritura formalizada el 18 de mayo de 2011. Cuestión planteada En el caso de una transmisión del citado inmueble, valor de adquisición del local a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se hace constar que, ante la escasa información suministrada en el escrito de consulta, la presente contestación se realiza considerando que el inmueble está afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing se debe señalar, en primer lugar, que los contratos de arrendamiento financiero deben contabilizarse, según señala el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre –en adelante PGC-, conforme a lo previsto en su norma de valoración 8.1, salvo en aquellos supuestos en los que el contrato se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso, se contabilizará con arreglo a la norma de valoración 8.2 del citado PGC. No obstante, la calificación como arrendamiento financiero u operativo no modificará la calificación de la renta obtenida por la trasmisión del inmueble como ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la LIRPF: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso en el que el arrendamiento se califica como financiero, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre el importe real por el que la transmisión se efectúe y como valor de adquisición se tomará el valor neto contable que tuviese el citado local en el momento de la transmisión, una vez sustituidas las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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