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V1107-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · reserva para inversiones en canarias

Un inmueble en arrendamiento financiero puede materializar la RIC si cumple los requisitos de inversión usada o de la letra C

Una empresa en Canarias consulta si un inmueble adquirido mediante arrendamiento financiero puede materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). La DGT responde que es posible siempre que el activo sea afecto a la actividad, esté en Canarias y cumpla las condiciones de inversión en elementos usados o bajo la letra C de la normativa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada .- El inmueble objeto de arrendamiento financiero, ¿podría ser objeto de materialización en la Reserva para inversiones en Canarias, y condiciones específicas a cumplir?

El criterio de la DGT

La inversión en el inmueble es apta si es un activo fijo material afecto a la actividad económica, situado en Canarias y necesario para la misma. Al ser un bien usado, solo podría ser inversión inicial si la entidad es de reducida dimensión (art. 101 LIS) y el bien no ha beneficiado previamente de la RIC. Alternativamente, podría materializarse como inversión de la letra C del art. 27.4 de la Ley 19/1994. En caso de financiación mediante arrendamiento financiero, la reducción queda condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1107-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa Ley 19/1994, art. 27 LIS Ley 27/2014 art. 101 Descripción de hechos La entidad consultante, entidad K, domiciliada en Islas Canarias, se dedica entre otros a la instalación y explotación de establecimientos cash and carry para la venta al mayor y al menor de todo tipo de productos de alimentación, bebidas, tabaco, productos de limpieza y fungibles, menaje y otros insumos necesarios para actuar como proveedora universal de la actividad HORECA y atender las necesidades domésticas de los particulares. La entidad se encuentra dada de alta en el IAE, epígrafes 612.4, 612.6 y 612.9, con efectos desde 2013. La entidad ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero, sobre un bien inmueble. La propiedad se trata de finca donde se encuentran construidas las siguientes edificaciones: Edificio Comercial: de dos plantas, rematado en teja y uralita, debidamente dividido y dedicado al almacenaje y exposición de mercancías, cámaras frigoríficas, muelle de carga, zona de circulación y oficinas. Asimismo, un edificio de oficinas de una sola planta, dividido en diversas dependencias. La superficie total construida de las edificaciones descritas es de mil quinientos veintidós metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Que la entidad K adquirió el bien inmueble en 2022 a una entidad bancaria, en concepto de arrendamiento financiero. En la escritura declara el arrendatario financiero conocer y aceptar el inmueble, que se pone a su disposición para que éste lo utilice en régimen de arrendamiento financiero con opción de compra por un período de doce años desde la fecha de firma de la escritura pública. Durante dicho plazo, el arrendatario financiero se obliga a utilizarlo exclusivamente para las actividades de su empresa. La entidad bancaria concedió al arrendatario financiero la opción para adquirir el inmueble al término del período de utilización por su valor residual, debiendo el arrendatario financiero comunicar fehacientemente a la entidad financiera, en el plazo de tres meses anteriores a su vencimiento, si desea o no ejercer la opción de compra. La empresa consultante manifiesta que tiene intención de hacer valer la opción de compra, en los términos del contrato (año 2034), no descartando que si tuviera disponibilidad financiera realizarlo anticipadamente a la fecha señalada. Se manifiesta en el escrito de consulta que ninguno de los anteriores propietarios del inmueble se acogió al beneficio fiscal de la reserva por inversiones en canarias con carácter previo por dicho elemento. El inmueble, se destinará como único centro de actividad, como local de venta de productos alimenticios. Cuestión planteada .- El inmueble objeto de arrendamiento financiero, ¿podría ser objeto de materialización en la Reserva para inversiones en Canarias, y condiciones específicas a cumplir? .- ¿Sería válida con efectos de la ejecución de la opción de compra? .- ¿Sería válida la materialización desde primera cuota a pagar, con independencia que todavía no constara realizada la opción de compra?? .- ¿Habría que realizar primero la opción de compra, para posteriormente poder deducir las cuotas pagadas? Contestación completa A efectos de la contestación de la presente consulta se partirá de la base de que el contrato de arrendamiento financiero a que se refiere la descripción de hechos cumple los requisitos para ser calificado como tal, atendiendo a la norma de registro y valoración 8ª de la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de modo que se había registrado un activo del inmovilizado material en la fecha de firma del contrato. Dicha norma de registro y valoración establece que “cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes”. Por su parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) regula en su artículo 27 la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC). De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 27: “1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. (…) 2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos enCanarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva. Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. 3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de: –La creación de un establecimiento. –La ampliación de un establecimiento. –La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos. –La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte: –A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo. –A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en laLey 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro. –Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por elReal Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. –A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física. –A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. –A las actividades turísticas reguladas en laLey 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble. (…) Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones delartículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra. Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción. (…) C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según su regulación como modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. (…) Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse: –A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento, aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo. –A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a lo dispuesto en laLey 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro. –Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por elReal Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. –A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física. –A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. –A las actividades turísticas reguladas en laLey 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble. (…) 5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. (…). 6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado. (…) Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 7 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva. (…) La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva. (…) 7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento. (…) 8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior. (…) 9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 115 del texto refundido de laLey del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra. (…) 12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, por dotaciones que se hubieran realizado con beneficios de periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Se considerará apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la reserva para inversiones en Canarias en la parte proporcional correspondiente. (…) 16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado. (…).” Respecto de la primera cuestión planteada por la entidad consultante, son aptas para materializar la RIC las inversiones que cumplan lo dispuesto en la letra A o en la letra C, ambas del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, entre las que podrían considerarse incluidos tanto el inmueble referido por la consultante como el suelo que corresponda al mismo. En el caso planteado, para que la adquisición del inmueble al que se refiere el escrito de consulta constituya una inversión apta para la materialización de la RIC, dicho inmueble debe ser un activo fijo material afecto a una actividad económica, utilizado en el territorio canario y necesario para el desarrollo de la actividad económica del consultante. No obstante, al tener la consideración de bien usado no podría considerarse como inversión inicial, salvo que la entidad consultante tuviera la consideración de entidad de reducida dimensión en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) y siempre que el inmueble adquirido no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994 en los términos señalados en dicho precepto. A este respecto el mencionado artículo 101 de la LIS, al regular los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, establece que: “Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios. 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. (…)” No obstante, la inversión en el inmueble usado podría considerarse apta para materializar la RIC en los términos previstos en la letra C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 en la medida en la que se afecte al desarrollo de la actividad económica de la consultante y no se haya beneficiado anteriormente de dicho incentivo fiscal en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994. En relación con la forma de acreditar que el transmitente del local no se ha beneficiado de la RIC por ese mismo elemento, hay que señalar que se trataría de una circunstancia de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En relación con la posible materialización de la RIC en el suelo que acompañe al inmueble referido en la consulta, el artículo 22 del RD 1758/2007 dispone lo siguiente: “Artículo 22. Inversiones en suelo afecto a actividades industriales A los efectos de los artículos 25 y 27, ambos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del sujeto pasivo cuando éstas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.” Las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, son: “División 1. Energía y agua División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química. División 3. Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión. División 4. Otras industrias manufactureras.” En el escrito de consulta se indica que la entidad se encuentra dada de alta en el IAE, epígrafes 612.4, 612.6 y 612.9, con efectos desde 2013. En consecuencia, en la medida en que las actividades desarrolladas por la consultante no se encuentren incluidas entre las actividades de las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas la inversión en el suelo no podría considerarse apta para materializar la RIC. Además de los requisitos señalados anteriormente, tal y como establece el primer párrafo del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, los activos en que se materialice la RIC deben permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la RIC, entre otros, el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994 destaca la obligación de que la reserva para inversiones figure en los balances con absoluta separación y título apropiado y sea indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. Asimismo, el apartado 9 del artículo 27 reproducido determina que las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 115 del texto refundido de laLey del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra. Dicha referencia al artículo 115 debe entenderse hecha al artículo 106 de la LIS. Dado que el cumplimiento de dichos requisitos no es objeto de la presente consulta, se entenderá a efectos de su resolución que se cumplen los mismos. Siendo así, el apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 dispone que se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento. A este respecto, debe recurrirse a la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. En su norma “Segunda. Valoración Posterior”, apartado 3.6 “Momento de inicio del proceso de amortización”, se dispone: “1. La amortización se inicia a partir del momento en que el activo se encuentre en condiciones de funcionamiento, entendiéndose por ello, desde que el inmovilizado puede producir ingresos con regularidad, una vez concluidos los períodos de prueba, es decir cuando está disponible para su utilización. 2. Con carácter general se entenderá que la puesta en condiciones de funcionamiento se producirá en el momento en que los bienes del inmovilizado, después de superar un montaje, instalación y pruebas necesarias, estén en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que están destinados.” Por último, el apartado 16 del citado artículo 27 especifica que, en caso de incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado. Por tanto, en el caso planteado, se entenderá producida la materialización en el momento en que las edificaciones adquiridas entren en funcionamiento, si bien la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra. En caso de incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado, es decir, 2034. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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