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V3149-14 21 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo tributan como rendimientos del trabajo sin exención

Un trabajador consultó si las cantidades recibidas por la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo estaban exentas. La DGT responde que deben tributar como rendimientos del trabajo y no aplican la reducción del 40% si no se imputan en un único periodo impositivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

El criterio de la DGT

La resolución de la relación laboral por mutuo acuerdo no permite la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. Las cantidades percibidas deben tributar como rendimientos del trabajo. Asimismo, la reducción del 40% por rendimientos irregulares no es aplicable si los rendimientos no se imputan en un único periodo impositivo.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por mutuo acuerdo pierden la exención prevista en el artículo 7.e de la LIRPF.
  • Las cantidades percibidas integran la base imponible como rendimientos del trabajo.
  • La reducción del 40% por rendimientos irregulares queda excluida si el pago se fragmenta en distintos ejercicios.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la extinción por mutuo acuerdo frente a otras modalidades de resolución contractual.
  • Analizar la conveniencia de la imputación de pagos en un único ejercicio para intentar aplicar la reducción del 40%.

Checklist

  • Verificar si la resolución del contrato se produce por mutuo acuerdo.
  • Comprobar si las cantidades percibidas se han incluido como rendimientos del trabajo.
  • Confirmar que no se ha aplicado la exención del artículo 7.e de la LIRPF.
  • Validar si la reducción del 40% es aplicable según el periodo de imputación de los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3149-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/11/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e), 18. Descripción de hechos El consultante extinguió con fecha 6 de julio de 2012 la relación laboral con la empresa para la que trabajaba con motivo de su acogimiento a una de las medidas previstas en un acuerdo sobre medidas de reestructuración suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En virtud de dicho acuerdo, el consultante ha comenzado a percibir de la empresa una renta mensual bruta equivalente a un determinado porcentaje de la retribución fija bruta percibida en los últimos doce meses anteriores a la prejubilación, así como una renta mensual bruta equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpla los 64 años de edad. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Contestación completa El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la citada Ley 3/2012, redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”. Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.” Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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