Ir al contenido
Volver al índice
V3141-14 20 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

No procede la reducción del 40% por rendimientos irregulares en indemnizaciones por resolución de contratos de servicios profesionales

Un profesional auditor consultó si la indemnización recibida por la resolución de un contrato de servicios y por no competencia podía acogerse a la reducción del 40% por rendimientos irregulares. La DGT ha respondido que no es aplicable ya que la indemnización no deriva del cese de una actividad económica ni sustituye derechos económicos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

El criterio de la DGT

La indemnización por resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales no se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, pues no es consecuencia del cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida. Asimismo, al surgir la indemnización en el momento del acuerdo, no existe un período de generación superior a dos años. Por tanto, no procede la reducción del 40% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por resolución de contratos de servicios profesionales tributan íntegramente sin reducción.
  • El carácter de rendimiento irregular no se aplica a pagos derivados de acuerdos de resolución contractual.
  • La ausencia de un periodo de generación superior a dos años impide la aplicación del beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las cláusulas de resolución en contratos de servicios.
  • Analizar si el concepto de la indemnización puede encuadrarse en otras categorías de rendimientos.

Checklist

  • Verificar si la indemnización deriva del cese de una actividad económica.
  • Comprobar si el pago sustituye derechos económicos de duración indefinida.
  • Confirmar si el periodo de generación del rendimiento supera los dos años.
  • Distinguir entre indemnizaciones por despido laboral y por resolución de servicios profesionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3141-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/11/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 32 Descripción de hechos Desde 1 de octubre de 2008 hasta 30 de junio de 2013, el consultante (profesional auditor) estuvo vinculado con una determinada compañía mediante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. El cese, acordado por ambas partes con fecha 29 de mayo de 2013, da lugar a una "indemnización por cese y no competencia". Cuestión planteada Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Contestación completa El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan” y que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”. En cuanto a la consideración de la indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” y sin entrar a analizar si se cumple la exigencia de imputación en un único período impositivo, se alega por el consultante la posibilidad de considerar incluida la indemnización en el supuesto contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas) o en el recogido en su párrafo d) —indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida—; a ello procede responder que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad ni es sustitutoria de derechos económicos, pues viene motivada por la resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no resulta aplicable ninguno de estos supuestos. En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo entre el consultante y la empresa extinguiendo la relación contractual de prestación de servicios que les unía, por lo que no existe período de generación. En este punto, procede indicar además, respecto a la parte que pudiera indemnizar la no competencia, que el acuerdo está limitado a cuatro compañías del sector y el período que abarca es exactamente de dos años. Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto