Un contribuyente consulta si la compraventa diaria de valores mobiliarios desde su domicilio debe tributar como actividad económica. La DGT determina que estas operaciones no cumplen los requisitos de actividad económica y deben tributar como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las ganancias obtenidas.
Las operaciones de compraventa de valores mobiliarios con patrimonio personal no son ejercicio de actividad económica según el artículo 27.1 de la Ley del IRPF. Estas operaciones generan ganancias y pérdidas patrimoniales por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. No se computarán como pérdidas las derivadas de transmisiones de valores homogéneos adquiridos en los dos meses anteriores o posteriores, o en el año anterior o posterior según el mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3137-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante obtiene ganancias derivadas de la compraventa en diversas Bolsas de valores mobiliarios. Las inversiones y desinversiones las realiza diariamente desde su domicilio utilizando para ello un ordenador. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las ganancias obtenidas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con estas configuraciones normativas, las operaciones de compraventa de valores mobiliarios que viene efectuando el consultante —invirtiendo y desinvirtiendo su patrimonio personal— no se constituyen en el ejercicio de una actividad económica en los términos exigidos por el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que las operaciones de venta de elementos de su patrimonio (los valores mobiliarios) darán lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, valores cuya determinación se encuentra recogida en los artículos 35 y siguientes de La Ley del Impuesto. Finalmente, y en relación con las pérdidas que —conforme a lo señalado en el párrafo anterior— pudieran producirse, procede hacer referencia a lo establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).