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V3096-20 15 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La venta de un vehículo de existencia se califica según si se ha producido el cese de la actividad económica

Un contribuyente que vendió un vehículo que tenía como existencia tras cesar su actividad de compraventa consultó cómo tributar la venta. La DGT responde que la calificación depende de si la transmisión ocurre antes o después del cese efectivo de la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cómo debe calificar dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si la venta ocurre tras el cese efectivo, el vehículo debe computar como rendimiento de actividad económica por su valor de mercado en el momento de la desafectación, y la venta posterior generará una ganancia o pérdida patrimonial en la base del ahorro. Si la venta ocurre sin que se haya producido el cese efectivo, la renta se considera rendimiento de actividad económica y se integra en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • La venta de existencias tras el cese de actividad tributa como ganancia o pérdida patrimonial en la base del ahorro.
  • La venta de existencias sin cese efectivo de actividad tributa como rendimiento de la actividad económica en la base imponible general.
  • El valor de mercado en el momento de la desafectación determina el rendimiento de la actividad económica previo a la venta.

Puntos de planificación

  • Momento temporal de la transmisión de existencias respecto al cese de la actividad económica.
  • Valoración de los elementos de existencias en el momento de la desafectación de la actividad.

Checklist

  • Verificar la fecha efectiva del cese de la actividad económica.
  • Determinar si el vehículo mantenía la condición de existencia en el momento de la venta.
  • Calcular el valor de mercado del vehículo en el momento de la desafectación.
  • Identificar la base imponible correcta según el momento de la transmisión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3096-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27, 28 y 33. Descripción de hechos Persona física dada de alta en el régimen especial de bienes usados del IVA que ha cesado en la actividad y que ha decidido vender a un particular un vehículo que tenía como existencia. Cuestión planteada Cómo debe calificar dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” En lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Según se desprende de la información facilitada, nos encontramos con el caso de una persona física dedicada a la compra y venta de vehículos que ha cesado en la actividad, habiendo transmitido uno de los vehículos a un particular. En el supuesto de que dicha venta se hubiese producido con posterioridad al cese efectivo de la actividad, el vehículo habrá dejado de estar afecto a la actividad económica, debiendo computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado del vehículo (ya que tiene la consideración de existencia), en el momento de la desafectación, tal y como dispone el artículo 28.4 de la LIRPF. Una vez desafectado, la contraprestación que perciba por su venta no tendría la consideración de rendimiento de la actividad económica y dicha venta generaría una ganancia o una pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel. La ganancia o pérdida patrimonial que resulte sujeta al Impuesto de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por el contrario, si con arreglo a lo expuesto con anterioridad, en el momento de la transmisión del vehículo objeto de consulta no se hubiese producido el cese efectivo de la citada actividad económica, las rentas que se pongan de manifiesto en el contribuyente tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas con arreglo a lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF, por lo que se integrarán en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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