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V3095-18 29 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

El arrendamiento de un loft para uso exclusivo de vivienda está exento de IVA

Se consulta si el alquiler de un local tipo loft sin cédula de habitabilidad pero con condiciones de vivienda está exento de IVA. La DGT responde que la exención depende del uso efectivo y no de la naturaleza objetiva del bien.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención del arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de un inmueble tipo loft está sujeto y exento de IVA si su destino efectivo es el uso exclusivo como vivienda del arrendatario. Esta exención es de carácter finalista y no depende de la naturaleza del bien, sino de que el consumidor final lo utilice como vivienda. No se aplicará la exención si se prestan servicios de industria hotelera o si el inmueble se destina a otros usos como oficinas o despachos.

Implicaciones prácticas

  • La exención del IVA se determina por el uso efectivo del inmueble y no por su calificación urbanística o técnica.
  • La prestación de servicios de industria hotelera anula la exención del IVA en el arrendamiento.
  • El uso del inmueble para oficinas o despachos conlleva la obligación de aplicar el tipo de IVA correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación del uso real del inmueble frente a su destino registral.
  • Analizar la posible coexistencia de servicios adicionales que puedan desvirtuar la exención.

Checklist

  • Verificar que el uso del inmueble sea exclusivamente para vivienda.
  • Comprobar que no se presten servicios de industria hotelera.
  • Confirmar que el inmueble no se utilice para actividades de oficinas o despachos.
  • Asegurar que el arrendatario sea el consumidor final de la vivienda.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3095-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/11/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno-c), 11, 20-uno-23º Descripción de hechos El consultante pretende alquilar un local (tipo loft) sin cedula de habitabilidad pero que reúne las condiciones de vivienda (cocina y baño independiente) Cuestión planteada Exención del arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que, “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “(…) 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio , empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. (…).”. En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de un inmueble, cuando este se realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. (…).”. Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación vinculante a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, el arrendamiento de un inmueble tipo loft, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, un loft, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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