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V3064-20 13 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los complementos salariales por invalidez se consideran rendimientos del trabajo

Se consulta si los complementos anuales abonados por una empresa para cubrir la diferencia entre el sueldo y la pensión de incapacidad permanente tienen un tratamiento fiscal específico. La DGT responde que son rendimientos del trabajo y analiza si pueden aplicar la reducción por irregularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer el tratamiento fiscal de dicho complemento.

El criterio de la DGT

Las cantidades abonadas por la empresa como complemento de la pensión de invalidez permanente absoluta deben calificarse como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. No podrán aplicar la reducción del 30 por ciento por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular si estos se perciben de forma anual y no se imputan en un único período impositivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3064-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 17.1 Descripción de hechos Una persona recibe una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta. La empresa en la que trabajaba como asalariado le abona unos complementos salariales anuales según lo establecido en el convenio colectivo correspondiente para cubrir la diferencia con su anterior sueldo. Cuestión planteada Solicita conocer el tratamiento fiscal de dicho complemento. Contestación completa Las cantidades satisfechas por la propia empresa a un empleado de la misma, como complemento de la pensión de jubilación o invalidez –en el presente caso de invalidez permanente absoluta- deben calificarse de rendimiento del trabajo, tal y como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al señalar que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Una vez determinada su naturaleza, para completar su tratamiento fiscal, se ha de ver si se le puede aplicar la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2, establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.” En el mismo sentido el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 12 establece que: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.” Dado que el escrito de consulta indica que percibe este complemento de forma anual y no imputado a un único período impositivo, el importe satisfecho por la entidad al trabajador, no podrá ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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