Un propietario de una vivienda vacacional pregunta cómo incorporar el coste de un futbolín comprado a un particular como gasto. La DGT indica que puede amortizarse como mobiliario cedido con el inmueble y acreditarse con cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Cuestión planteada Procedimiento para incorporar dicha adquisición al inventario de la vivienda.
La adquisición de un futbolín para una vivienda vacacional constituye mobiliario que se cede conjuntamente con el inmueble. Su amortización se practicará según el artículo 14.2.b) del Reglamento del IRPF. Al haber sido adquirido a un particular no empresario, la adquisición puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3046-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/10/2019 Normativa RIRPF RD 437/2007, art. 14.1. Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda vacacional. Recientemente ha adquirido a un particular un futbolín para el equipamiento lúdico de la misma. Cuestión planteada Procedimiento para incorporar dicha adquisición al inventario de la vivienda. Contestación completa En primer lugar, dada la falta de información suministrada, la presente contestación se realiza considerando que el alquiler de la vivienda no conlleva la prestación de servicios de hostelería, por lo que la renta obtenida por el consultante debe calificarse como rendimiento de capital inmobiliario. La adquisición de un futbolín para equipamiento de una vivienda vacacional constituye mobiliario que se cede conjuntamente con la vivienda. Este mobiliario tiene incidencia en los gastos deducibles a través de la amortización del mismo. Esta amortización se practicará conforme establece el artículo 14.2.b) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 437/2007, que establece: “2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) (…). b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.” Otra cuestión es la acreditación de la adquisición realizada, dado que la persona que efectúa la entrega del futbolín adquirido por el consultante es un particular que no ostenta la condición de empresario o profesional; por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, dicha entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la adquisición pudiese ser gravada, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Al no tener la consideración de empresario o profesional el vendedor del futbolín no estará obligado a emitir la correspondiente que acredite la operación realizada, por lo que el consultante no dispone de la factura que pruebe la adquisición del futbolín. En materia de prueba, en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece que los gastos se justificarán, de forma prioritaria, mediante la factura o documento equivalente cuando las operaciones se realicen con empresarios o profesionales. Como en el caso planteado, la compra del futbolín se realiza a persona que, según el consultante, no tienen la consideración de empresario o profesional, no opera lo dispuesto en el mencionado precepto, pudiéndose acreditar la adquisición por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Por tanto, al no existir ningún medio de prueba establecido para este caso, la adquisición del futbolín deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no pudiendo este Centro Directivo establecer el medio de prueba al respecto. No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.