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V3043-18 28 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reconocimiento de deuda

El reconocimiento de deuda no tiene trascendencia en el IRPF, pero debe acreditarse su origen

Una contribuyente pregunta por las consecuencias fiscales de reconocer una deuda con su hija y el cónyuge de esta por gastos de un inmueble. La DGT indica que el acto de reconocer la deuda no afecta al IRPF, pero advierte que es necesario acreditar el origen de dicha deuda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consultan las consecuencias fiscales del reconocimiento de deuda.

El criterio de la DGT

El reconocimiento de deuda, donde el deudor admite una obligación propia, no tiene trascendencia a efectos del IRPF según el artículo 6 de la LIRPF. No produce efectos para quien reconoce la deuda ni para los acreedores. No obstante, se debe acreditar el origen de la deuda reconocida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3043-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/11/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art.6 Descripción de hechos La consultante y su cónyuge, son propietarios de un inmueble, y tienen previsto reconocer una deuda contraída con una de sus hijas y el cónyuge de ésta, ya que estos últimos se hicieron cargo del pago de los gastos de dicho inmueble. Adicionalmente expone que no dispone de ningún tipo de justificante acreditativo de dichos pagos. Cuestión planteada Se consultan las consecuencias fiscales del reconocimiento de deuda. Contestación completa Mediante el reconocimiento de deuda la consultante, en su condición de deudora, admite como legítima y propia una obligación. El reconocimiento de deuda no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” En dicho ámbito el reconocimiento de deuda no produce efectos para la consultante que la reconoce ni para los acreedores reconocidos. Cuestión diferente es la determinación del origen de la deuda reconocida. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso, se reitera, se debe acreditar el origen de la deuda reconocida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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