Un contribuyente pregunta cómo tributar tras la cancelación de valores de renta fija por un plan de reorganización, recibiendo derechos para cobrar el principal en el futuro. La DGT responde que se genera un rendimiento por la diferencia entre el valor de los derechos y el valor de adquisición de los valores cancelados.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente. En particular, cálculo del rendimiento y período impositivo de integración en la base imponible del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
En el período de la cancelación, se computa un rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre el valor de los derechos recibidos y el valor de adquisición de los valores cancelados. Para el cálculo, se debe considerar el importe nominal de la inversión inicial como valor de los derechos. Posteriormente, cada pago recibido generará un rendimiento por la diferencia entre la cantidad percibida y el importe del derecho que se extingue.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3008-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 03/12/2021 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2 Descripción de hechos El consultante era titular de unos valores de renta fija que, con motivo de un procedimiento de insolvencia judicial y aprobación de un plan de reorganización de las deudas del emisor, son cancelados y pasa a ser titular de unos derechos a recibir el importe del principal de la inversión inicial a partir de 2038 en cinco anualidades. Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente. En particular, cálculo del rendimiento y período impositivo de integración en la base imponible del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. (…)” De acuerdo con lo anterior, en el período impositivo en que se produce la cancelación de los valores y se pasa a ser titular de unos derechos a recibir el importe del principal de la inversión, se generará un rendimiento del capital mobiliario determinado por diferencia entre el valor de los derechos recibidos y el valor de adquisición de los valores que se cancelan. Según manifiesta el consultante, estos derechos se configuran como unos derechos a recibir el importe nominal de la inversión inicial a partir de 2038 en cinco anualidades. Además, las entidades deudoras (emisoras de los valores iniciales) pueden cancelar los derechos en cualquier momento, en todo o en parte, abonando únicamente un 15% de su importe. No son valores negociables y no se pueden transmitir a terceros. Por tanto, debe tenerse en cuenta que tales derechos otorgan a sus titulares el derecho a percibir el importe nominal de la inversión inicial, por lo que tal importe será el que deba considerarse a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario generado como consecuencia de la cancelación de los valores iniciales de la inversión. Posteriormente, cada vez que se perciba alguna cantidad derivada de los derechos recibidos, se generará en ese período impositivo un rendimiento del capital mobiliario calculado por diferencia entre la cantidad percibida y el importe del derecho que se extingue a consecuencia de ese pago (y que se haya tenido en cuenta inicialmente como valor de adquisición del mismo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.