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V3007-21 3 de diciembre de 2021 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

Las pérdidas por vencimiento de bonos estructurados se consideran rendimientos negativos del capital mobiliario

El consultante pregunta cómo compensar una pérdida por el vencimiento de bonos estructurados. La DGT explica que estos productos generan rendimientos del capital mobiliario y detalla las reglas de compensación de la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Compensación de dicha pérdida.

El criterio de la DGT

El vencimiento de bonos estructurados genera rendimientos del capital mobiliario por la diferencia entre el valor de reembolso y el de adquisición. Los rendimientos negativos del capital mobiliario se compensan con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, con un límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si persiste el saldo negativo, se podrá compensar en los cuatro años siguientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3007-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 03/12/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 25-2, 49 Descripción de hechos El consultante ha tenido una pérdida derivada del vencimiento de unos bonos estructurados. Dispone de un plan de ahorro asegurado y de fondos de inversión. Cuestión planteada Compensación de dicha pérdida. Contestación completa El consultante no envía información, ni documentación sobre los bonos estructurados. No obstante, debe indicarse que estos productos generan a su vencimiento una renta, positiva o negativa, calificada como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, que establece: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” Tampoco se aporta información sobre la existencia de rentas procedentes de los restantes productos mencionados en el escrito de consulta. Para la compensación de los rendimientos del capital mobiliario negativos, debe tenerse en cuenta el artículo 49 de la LIRPF que regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro de la siguiente forma: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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