El consultante pregunta si la limitación de la exención por aportaciones no dinerarias afecta tanto a la transmisión de la sociedad como de sus participaciones. La DGT determina que, debido a una transmisión previa de activos en 2012, se aplica la limitación en la transmisión de las participaciones de HoldCo2.
Cuestión planteada 1. Si la limitación del artículo 21.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta de aplicación tanto en la transmisión directa de las sociedades (por ejemplo transmisión de la sociedad A por parte de HoldCo2) como en la transmisión de las participaciones en el socio (por ejemplo transmisión de HoldCo2 por X).
En la transmisión de las participaciones de HoldCo2, se aplica la limitación del artículo 21.4.a) de la LIS. La entidad X debe integrar en su base imponible la renta diferida respecto al porcentaje transmitido, aplicando la exención solo sobre la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de mercado en el momento de la aportación no dineraria de los activos en 2012. Si se transmitieran las entidades NewCo1 y A en lugar de HoldCo1 o HoldCo2, dichas operaciones podrían no ser económicamente válidas según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2996-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/06/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 21 Descripción de hechos La presente consulta es ampliación de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 15 de junio de 2015 y número de referencia V1866-15, a cuyos hechos se remite íntegramente. No obstante, en el presente escrito, se aporta la siguiente información adicional: Hasta el ejercicio 2011, el grupo desarrollaba la actividad de logística de valores y gestión de efectivo en sede de la entidad C y, aunque de forma residual, también en sede de la entidad X. En el ejercicio 2011, X absorbió a C, mediante una operación de fusión acogida al régimen especial de neutralidad fisca. Posteriormente, en el ejercicio 2012, X transmitió los activos correspondientes a la actividad de logística de valores y gestión de efectivo, junto con los correspondientes al resto de actividades, a favor de la entidad A. Dicha operación también se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal. Cuestión planteada 1. Si la limitación del artículo 21.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta de aplicación tanto en la transmisión directa de las sociedades (por ejemplo transmisión de la sociedad A por parte de HoldCo2) como en la transmisión de las participaciones en el socio (por ejemplo transmisión de HoldCo2 por X). 2. En el caso de que la limitación se considere aplicable a ambas transmisiones, si debería aplicarse a la primera transmisión que se lleve a cabo (ya sea de HoldCo2 o de A), y cómo se evitaría la doble imposición en caso de que, una vez aplicada la limitación, en su caso, en la transmisión de HoldCo2, se transmitiera posteriormente A. 3. En caso de transmisión parcial de HoldCo2: a. Cómo se interpreta la referencia a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor de mercado en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. En concreto, si debe entenderse referida a la diferencia entre el valor de mercado de A en el momento de transmisión de HoldCo2 y el valor de mercado de A en el momento en que adquirió los activos de la actividad de logística de valores y gestión de efectivo en la aportación realizada por X. b. Si la respuesta a la pregunta anterior fuera positiva, confirmación de que la limitación a la exención actuaría exclusivamente sobre (i) las plusvalías diferidas en el momento de realizar la operación de transmisión de la actividad de logística de valores y gestión de efectivo de 2012 y atribuibles al periodo de generación comprendido entre dicha operación y la previa absorción de C por parte de X, así como sobre (ii) las correspondientes a aquellos activos afectos a la actividad de logística de valores y gestión de efectivo y que se encontraban desde su origen en X. Contestación completa La consulta V1866-15 afirmaba que la entidad X cumplía el requisito relativo al porcentaje de participación y antigüedad establecido en el artículo 21.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), para aplicar el régimen de exención allí establecido en relación a la transmisión de una participación minoritaria (inferior al 50%) en las entidades HoldCo1 o HoldCo2. Por otro lado, el artículo 21.4 de la LIS establece la siguiente limitación: “4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación: a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: 1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo. 2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades. En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior. (…)” En el presente caso, las participaciones en HoldCo1 y HoldCo2 proceden de la aportación de las participaciones en las entidades NewCo1 y A. No obstante, dichas aportaciones no suponen la aplicación de la limitación del artículo 21.4.a) de la LIS al no cumplirse los requisitos del apartado 1ª, que exigen que las participaciones (NewCo1 y A) no cumplan el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Sin embargo, y de conformidad con los datos adicionales aportados en el escrito de la presente consulta, en 2012 la entidad X transmitió los activos correspondientes a la actividad de logística de valores y gestión de efectivo, a favor de la entidad A. Consecuentemente, en la transmisión de las participaciones de HoldCo2, aplicará la limitación del artículo 21.4.a) de la LIS. Por tanto, la entidad X integraría en su base imponible la renta diferida respecto del porcentaje de participación transmitido, aplicando la exención exclusivamente sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en HoldCo2 y el valor de mercado de la misma existente en el momento en el que se realizó la operación de aportación no dineraria de los activos correspondientes a la actividad de logística de valores y gestión de efectivo en 2012. El escrito de consulta afirma que, en el ejercicio 2012, X también transmitió los activos correspondientes al resto de actividades, a favor de la entidad A, si bien no aclara a qué actividades se refiere, por lo que este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre cómo afecta esta información a la limitación de la exención del artículo 21 de la LIS. Finalmente, si en lugar de transmitir las participaciones en HoldCo1 o HoldCo2 se optara por transmitir las participaciones en las entidades NewCo1 y A, dichas transmisiones podrían impedir la calificación de los motivos de las operaciones de reestructuración, planteadas en la consulta V1866-15, como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, por lo que podría no resultar de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.