Se consulta si la prestación por incapacidad de un seguro colectivo de vida es un rendimiento del capital mobiliario o del trabajo. La DGT determina que, al instrumentar compromisos por pensiones, se trata de rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Tributación de la prestación por incapacidad. En particular, si se califica como rendimiento del capital mobiliario o como rendimiento del trabajo.
Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones son rendimientos del trabajo. Esto se aplica en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas por el trabajador. Dichos rendimientos deben integrarse en la base imponible general del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2961-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 24/10/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11 RD 1588/1999 art . 7 RDLG 1/2002, DA1 Descripción de hechos La entidad consultante, en cumplimiento del convenio colectivo, tiene suscrito un seguro colectivo de vida para la totalidad de su personal que cubre las contingencias de fallecimiento e incapacidad, que se prorroga anualmente. Imputa fiscalmente a sus empleados, en concepto de retribución en especie, la parte que le corresponda de la prima abonada. Cuestión planteada Tributación de la prestación por incapacidad. En particular, si se califica como rendimiento del capital mobiliario o como rendimiento del trabajo. Contestación completa En primer lugar, resulta necesario determinar si el seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones, en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). La citada disposición adicional primera establece: “Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8…” Por su parte, el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), dispone que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.” Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. De acuerdo con lo anterior y a la vista de la información y documentación aportada, parece desprenderse que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” En consecuencia, la prestación por incapacidad percibida del contrato de seguro objeto de consulta se califica como rendimientos del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.