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V2892-16 22 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · devengo

Las cantidades retenidas como garantía de un arrendamiento no constituyen pagos anticipados del mismo

Se consulta si los importes retenidos por la compra de derechos de uso para garantizar el cobro de un alquiler son pagos anticipados del arrendamiento. La DGT determina que estas retenciones son una garantía y no importes efectivamente percibidos por el prestador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cantidades a abonar por los administradores de infraestructuras ferroviarias en contraprestación por la adquisición de los derechos de uso y retenidas como garantía de la operación de arrendamiento constituyen pago anticipado por la operación de arrendamiento. En tal caso, determinación de la base imponible correspondiente a tales pagos anticipados.

El criterio de la DGT

La retención de importes en una cesión de derechos para garantizar el cobro de un arrendamiento no convierte dichas cantidades en un pago anticipado del arrendamiento. Al no ser importes efectivamente percibidos por el prestador, el devengo del IVA en el arrendamiento se producirá cuando resulte exigible la parte del precio según el calendario de pagos acordado. El impuesto se devenga en el momento en que el prestador tenga derecho a exigir el pago, salvo que se produzcan pagos anticipados reales.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades retenidas en concepto de garantía no activan el devengo del IVA.
  • El devengo del impuesto se supedita al calendario de pagos acordado o al derecho de exigibilidad del precio.
  • No existe obligación de declarar la base imponible sobre importes que no han sido efectivamente percibidos por el prestador.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las retenciones contractuales para evitar devengos indebidos.
  • Analizar el calendario de pagos para determinar el momento exacto de exigibilidad del impuesto.

Checklist

  • Verificar si la cantidad retenida tiene naturaleza de garantía o de pago.
  • Comprobar si el importe ha sido efectivamente percibido por el prestador.
  • Confirmar que el devengo se ajusta al momento de exigibilidad del precio según el contrato.
  • Revisar que no existan pagos anticipados reales que deban tributar de forma independiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2892-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/06/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 11, 75-Dos Descripción de hechos Se ha concluido un contrato de arrendamiento de diez años de duración sobre determinados inmuebles por parte de dos entidades administradoras de infraestructuras ferroviarias (arrendadoras) a favor del prestador de servicio de transporte ferroviario (arrendatario). En el contrato se incluye un calendario de pagos anuales por dicho alquiler. También se concluyó otro acuerdo por el cual los administradores de infraestructuras adquirían determinados derechos de uso a la entidad prestadora del servicio de transporte, acordándose que los primeros retendrían parte del precio de la venta como garantía del cobro del arrendamiento. El importe retenido por las adquirentes se pagará fraccionadamente con periodicidad anual durante diez años. Cuestión planteada Si las cantidades a abonar por los administradores de infraestructuras ferroviarias en contraprestación por la adquisición de los derechos de uso y retenidas como garantía de la operación de arrendamiento constituyen pago anticipado por la operación de arrendamiento. En tal caso, determinación de la base imponible correspondiente a tales pagos anticipados. De considerarse la existencia de un pago anticipado, facturación en caso de que las entidades que forman parte del grupo empresarial de la arrendataria concluyeran directamente el contrato de arrendamiento con los administradores de infraestructuras. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), se establece que: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…).”. De acuerdo con la descripción de hechos del escrito de consulta, este Centro Directivo deduce que concurren dos operaciones independientes entre las partes afectadas: 1º) Una prestación de servicios consistente en el arrendamiento suscrito entre los administradores de infraestructuras como arrendadores y la entidad prestadora del servicio de transporte como arrendataria, y por otra, 2º) Una prestación de servicios de cesión de derechos de uso en los que la entidad prestadora del servicio de transporte interviene como cedente y que son adquiridos por los administradores de infraestructuras. 2.- Por otra parte, procede referirse a la regulación del devengo que el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992 efectúa respecto de las operaciones de arrendamiento: “El impuesto sobre el Valor Añadido se devengará: (…) 7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. (…).”. De este modo, se considerará exigible la parte del precio cuando, con arreglo a Derecho y de acuerdo con los pactos suscritos entre las partes, el prestador de los servicios tenga derecho a exigir del destinatario el pago del importe parcial de la contraprestación, aunque no se haya hecho efectivo su importe. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 para los pagos anticipados: “Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. (…).”. Por tanto, de conformidad con el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992 citado, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la prestación de servicios de arrendamiento se producirá cuando resulte exigible la parte del precio correspondiente según lo acordado entre las partes. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de que puedan producirse pagos anticipados, en cuyo caso se aplicará el apartado dos del mencionado artículo 75 de la Ley del Impuesto. En este sentido, en contestación a consulta de 8 de julio de 2003, número 957/2003, donde se cuestionaba el carácter de anticipo de los importes de los que una empresa no podía disponer, quedando obligada a constituir un plazo fijo desde el que se iban haciendo retiradas a medida que se emitían las correspondientes certificaciones de obra, se determinó que “el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos, no considerándose efectivamente cobradas las cantidades depositadas a plazo fijo sino cuando se van retirando para hacer efectivas las certificaciones de obra.”. En lo que a la operación objeto de consulta se refiere, la retención del pago de determinados importes en una operación de cesión de derechos con el fin de garantizar el cobro de otra operación de arrendamiento no convierte a las cantidades retenidas en un pago anticipado del arrendamiento, pues con arreglo al artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, parece que no constituye el importe efectivamente percibido por el prestador del servicio, sino una garantía del pago del mismo. En conclusión, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la operación de arrendamiento objeto de consulta se producirá cuando resulte exigible la parte del precio correspondiente conforme al calendario de pagos acordados entre las partes. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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