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V2870-23 25 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las personas físicas que emplean a trabajadores en su ámbito particular no están obligadas a practicar retenciones ni a presentar declaraciones de retenciones

Un particular consulta si debe retener IRPF a su trabajadora del hogar y si debe informar de los pagos en modelos anuales. La DGT responde que, al no ser un obligado a retener, no tiene que practicar retenciones ni presentar declaraciones de retenciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de informar a la Agencia Tributaria en algún modelo anual de las cuantías que mensualmente se entregan a la trabajadora.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2870-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/10/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 99 y 105. RIRPF. RD 439/2007. Arts. 75, 76 y 108. Descripción de hechos El consultante da de alta su trabajadora del hogar en la Seguridad Social. Al ser un particular, no practica retención por las rentas que le satisface. Cuestión planteada Obligación de informar a la Agencia Tributaria en algún modelo anual de las cuantías que mensualmente se entregan a la trabajadora. Contestación completa La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla— en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición: 1ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener. 2ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta. Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos del trabajo entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, siendo esta calificación —la de rendimientos del trabajo— la que procede en el caso consultado, en cuanto los mismos proceden de una relación laboral. Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos del trabajo resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. De acuerdo con lo expuesto por el consultante, en el presente caso, al ser satisfechos los rendimientos del trabajo por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que el consultante satisfaga a su trabajadora del hogar. Por su parte, el artículo 105.1 LIRPF, establece que “el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, con el contenido que se determine reglamentariamente”. En concreto, el artículo 108.2 RIRPF en relación con la obligación de presentar una declaración resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, dispone que la misma corresponderá al “retenedor u obligado a ingresar a cuenta”. Por lo tanto, no siendo el consultante un obligado a retener, aquél queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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