El consultante pregunta cuándo puede computar una pérdida patrimonial que no pudo declarar por haber recomprado valores homogéneos en el plazo legal. La DGT responde que estas pérdidas se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio.
Cuestión planteada Cuándo se puede computar dicha pérdida patrimonial.
Las pérdidas patrimoniales no computadas por la adquisición de valores homogéneos en los plazos de dos meses o un año podrán integrarse a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Para ello, dichas transmisiones deben ser definitivas, de modo que no se produzca una nueva recompra en los plazos marcados por la ley. El cálculo de la ganancia o pérdida de los valores recomprados se realizará según el artículo 37.1.a) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2861-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.5. Descripción de hechos El consultante no computó en su momento una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones cotizadas por haber recomprado valores homogéneos en el plazo de dos meses. Cuestión planteada Cuándo se puede computar dicha pérdida patrimonial. Contestación completa El apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” En virtud de lo anteriormente dispuesto, las pérdidas patrimoniales que no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente por haberse recomprado valores homogéneos, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos. Por último, se debe precisar que la ganancia o pérdida patrimonial derivada la transmisión de las acciones que se consideren recompra, se calcularán conforme a lo previsto en el artículo 37.1.a) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.