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V2804-15 28 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial de IS si cumple los requisitos mercantiles y económicos

Una entidad que posee el 100% de otra consulta si la fusión por absorción de su filial puede aplicar el régimen especial de IS. La DGT responde que es posible si la operación cumple con la legislación mercantil y tiene motivos económicos válidos más allá de la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

La operación podrá acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS siempre que cumpla los requisitos de fusión establecidos en la legislación mercantil. Los socios residentes en España no integrarán en su base imponible las rentas por la atribución de valores y estos se valorarán por su valor fiscal. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del régimen especial requiere el cumplimiento previo de los requisitos de fusión de la legislación mercantil.
  • Los socios residentes en España no tributarán por la atribución de valores, utilizando el valor fiscal para dicha valoración.
  • La ausencia de motivos económicos válidos, como la racionalización de actividades, impide la aplicación del régimen fiscal.
  • El uso de la fusión con fines exclusivos de fraude o evasión fiscal invalida el acogimiento al régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos de reestructuración o racionalización que justifiquen la operación.
  • Analizar la adecuación de la fusión a la normativa mercantil vigente.

Checklist

  • Verificar que la fusión cumple con todos los requisitos de la legislación mercantil.
  • Comprobar que la operación responde a una racionalización o reestructuración de actividades.
  • Asegurar que la operación no tiene como objetivo principal la obtención de una ventaja fiscal.
  • Confirmar que los socios residentes en España aplicarán el valor fiscal en la atribución de valores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2804-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/09/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1ºc), y 89.2. Descripción de hechos La entidad L tiene por objeto la compraventa, arrendamiento o subarrendamiento, con carácter empresarial de toda clase de viviendas, apartamentos, naves y locales comerciales o industriales, y cualquier otra clase de bienes inmuebles, así como de las instalaciones, mobiliario y enseres incluidos en los mismos. La entidad L es titular al 100% de la entidad P, ambas entidades son residentes en territorio español. La entidad P tiene por objeto la compraventa y el arrendamiento de inmuebles. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión de la entidad P por parte de la entidad L. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Mejorar la gestión. -Reducir costes de estructura. -Lograr una mejor gestión del patrimonio resultante puesto que la entidades L es la principal fuente de financiación de la entidad P, teniendo esta última un escaso atractivo para las entidades financieras. Cuestión planteada Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad L absorbería a la entidad P. En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre. Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa. Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).” Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (..). 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. (..).” De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley del Impuesto, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de mejorar la gestión, reducir costes de estructura y lograr una mejor gestión del patrimonio resultante puesto que la entidades L es la principal fuente de financiación de la entidad P, teniendo esta última un escaso atractivo para las entidades financieras. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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