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V2798-14 17 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los ingresos por un contrato de figurante se califican como rendimientos del trabajo y no como capital mobiliario

Un trabajador con contrato de figurante/mensajero pregunta si debe distinguir en su contrato los ingresos por trabajo de los de cesión de derechos de imagen. La DGT responde que, al no existir retribución específica por la explotación de la imagen, todo el importe es rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si, a efectos de practicar la retención a cuenta del IRPF, el contrato debería distinguir entre los rendimientos correspondientes al trabajo y los correspondientes a la cesión de derechos de imagen.

El criterio de la DGT

Al prestar servicios en una relación laboral por los que se percibe la retribución pactada en el contrato de trabajo, y no existir rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, la calificación de los ingresos es de rendimientos del trabajo. No existen circunstancias para calificar parte de las retribuciones como rendimientos del capital mobiliario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2798-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/10/2014 Normativa RIRPF. Art. 86 Descripción de hechos El consultante tiene un contrato de trabajo de duración determinada como figurante/mensajero con una productora de televisión. En el contrato se establece que el trabajador autoriza la grabación de sus intervenciones en el programa para el que se celebra el contrato y la explotación de las grabaciones. Cuestión planteada Se pregunta si, a efectos de practicar la retención a cuenta del IRPF, el contrato debería distinguir entre los rendimientos correspondientes al trabajo y los correspondientes a la cesión de derechos de imagen. Contestación completa En la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el consultante y la productora audiovisual se determina que “el trabajador percibirá una retribución total de 20.800 euros brutos anuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE, INCLUYE PARTE PRO. EXTRAS”. Por su parte, en la cláusula adicional 5 del Anexo al contrato se establece lo siguiente: “EL TRABAJADOR autoriza la grabación de sus intervenciones en el programa indicado en la Cláusula adicional 1ª y la plena explotación de tales grabaciones, sin límite temporal, para todo el mundo y modalidades conocidas, ya sea mediante la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de las grabaciones de imagen, de sonido o las fotos fijas que se puedan realizar en el proceso de producción. EL TRABAJADOR autoriza asimismo a la EMPRESA a transformar dichas grabaciones y a utilizarlas en terceras producciones audiovisuales, incluidos los programas de secuencias (video zapping), de tomas falsas o recopilatorios estilo “lo mejor de”, así como en productos de merchandising del PROGRAMA, y a su uso publicitario”. Conforme con las clausulas expuestas, en cuanto el consultante presta sus servicios al empleador (como figurante/mensajero) en el ámbito de una relación laboral, prestación por la que percibe la retribución total pactada en el contrato de trabajo (20.800 euros anuales, constituida por un salario base que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias) y no existiendo rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, la calificación de los rendimientos obtenidos por el consultante no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, no existiendo circunstancias que pudieran determinar la calificación de rendimientos del capital mobiliario respecto a parte de sus retribuciones laborales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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