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Un contribuyente pregunta cómo individualizar en el IRPF las ganancias y dividendos de una cuenta de bróker extranjero de la que es titular único, pero que pertenece al régimen de gananciales. La DGT responde que la titularidad real prevalece sobre la formal si se puede probar.
Al estar casado en régimen de gananciales, pregunta sobre la individualización en el IRPF de las ganancias patrimoniales y de los dividendos obtenidos a través de la referida cuenta.
Las rentas y ganancias se atribuyen a los titulares materiales de los bienes según las normas de titularidad jurídica y el régimen económico matrimonial. Aunque un contribuyente figure como titular formal en un bróker, si se acredita que los valores pertenecen a la sociedad de gananciales, las rentas se atribuirán al 50% a cada cónyuge. La carga de la prueba para acreditar esta titularidad recae en quien pretenda hacer valer ese derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2773-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2020 Normativa Ley 35/2006. Art. 11 Descripción de hechos El consultante consta como titular único de una cuenta en un bróker extranjero, cuenta en la que ha realizado operaciones de compraventa de opciones sobre acciones, habiendo obtenido ganancias patrimoniales. Además en la misma cuenta ha recibido dividendos. Cuestión planteada Al estar casado en régimen de gananciales, pregunta sobre la individualización en el IRPF de las ganancias patrimoniales y de los dividendos obtenidos a través de la referida cuenta. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en los apartados 3 y 5 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. (…) 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Conforme con lo anterior, las ganancias patrimoniales y los rendimientos del capital mobiliario (dividendos) producidos en la cuenta que el consultante tiene en un bróker extranjero procederá atribuirlos a quien sea titular material de los valores (sociedad de gananciales en su caso, como parece apuntar el consultante en su escrito), ello con independencia de quien figure como titular formal en la cuenta del intermediario financiero; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito de valores comporta en principio la propiedad de los títulos en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si queda acreditada la existencia de otras titularidades: sociedad de gananciales en el presente caso, lo que supondría atribuir al 50 por ciento entre ambos cónyuges las rentas objeto de consulta. Respecto a la acreditación anterior, la misma deberá poder ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de los valores que han dado lugar a los rendimientos del capital mobiliario y a las ganancias patrimoniales cuya individualización, a efectos de la tributación en el IRPF, se consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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