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V2750-15 22 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

El proveedor de un comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia debe repercutir el IVA pero no el recargo

Un comerciante minorista de carnes pregunta si su proveedor debe cobrarle tanto el IVA como el recargo de equivalencia. La DGT aclara que el proveedor debe repercutir la cuota del IVA, pero no puede repercutir el recargo de equivalencia en sus ventas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el proveedor del consultante le debe repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia.

El criterio de la DGT

El proveedor que aplica el régimen especial del recargo de equivalencia debe repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible de sus ventas. Sin embargo, no puede repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia en dichas ventas, independientemente de la condición del destinatario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2750-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 148-149-154 Descripción de hechos El consultante se dedica al comercio al por menor de carnes, despojos y sus derivados aplicando el régimen especial del recargo de equivalencia. La mayor parte de sus mercancías las adquiere a otro empresario igualmente acogido al régimen del recargo de equivalencia. Cuestión planteada Si el proveedor del consultante le debe repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. 2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 3.- El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que “la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.” Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 preceptúa que “los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.” 4.- En consecuencia, el proveedor del consultante que aplica el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de carnes, despojos y sus derivados, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no puede repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de dichos bienes que efectúe en el citado régimen especial, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque si repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las ventas de los mencionados bienes. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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