Un socio de una institución de inversión colectiva en un paraíso fiscal pregunta cómo tributar la diferencia positiva entre el valor liquidativo al cierre del periodo y su valor de adquisición. La DGT responde que dicha diferencia constituye una imputación de renta que debe integrarse en la base imponible general.
Cuestión planteada Tributación de la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición se califica como una imputación de renta. Por tanto, debe integrarse en la base imponible general del impuesto en cada periodo impositivo, de acuerdo con el artículo 45 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2747-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 17/10/2018 Normativa Ley IRPF 35/2006: artículos 45 y 95. Descripción de hechos Consultante socio de una institución de inversión colectiva constituida en un paraíso fiscal. Cuestión planteada Tributación de la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 95 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en relación con el régimen especial previsto en dicha ley para las instituciones de inversión colectiva, dispone que: “1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición. La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición. 2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación. 4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores”. Por su parte, el artículo 45 de la LIRPF, al que alude el artículo transcrito, establece que: “Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Por consiguiente, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición que debe integrarse en la base imponible del contribuyente, se califica no como ganancia patrimonial, sino como imputación de renta y debe integrarse en la base imponible general del impuesto en cada periodo impositivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.