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V2745-14 13 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · canje de valores

Se puede aplicar el régimen especial de canje de valores si la operación tiene motivos económicos válidos

Unos socios consultan si la aportación de sus participaciones de una sociedad a una nueva sociedad holding puede considerarse canje de valores. La DGT indica que es posible siempre que se cumplan los requisitos legales y la operación no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las aportaciones de la totalidad de las participaciones de la sociedad A de los tres socios a la sociedad B de nueva constitución tiene la consideración de canje de valores y puede acogerse al régimen especial previsto para el canje de valores en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La operación puede considerarse canje de valores si la entidad adquirente obtiene la mayoría de los derechos de voto mediante la atribución de nuevos valores a los socios. Para aplicar el régimen especial, los socios deben residir en España o la UE, y la entidad adquirente debe ser residente en España o estar en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Además, la operación debe responder a motivos económicos válidos y no tener como objetivo principal la obtención de una ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de la mayoría de los derechos de voto mediante la atribución de nuevos valores permite calificar la operación como canje de valores.
  • La residencia fiscal de los socios y de la entidad adquirente debe cumplir los requisitos de territorialidad establecidos.
  • La existencia de motivos económicos válidos es condición necesaria para evitar la desestimación del régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la justificación de los motivos económicos que sustentan la operación.
  • Verificar la residencia fiscal de todos los socios implicados y de la sociedad adquirente.

Checklist

  • Confirmar que la entidad adquirente obtiene la mayoría de los derechos de voto.
  • Comprobar que los socios residen en España o en la Unión Europea.
  • Asegurar que la entidad adquirente es residente en España o pertenece al ámbito de la Directiva 90/434/CEE.
  • Documentar la existencia de motivos económicos distintos de la obtención de ventajas fiscales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2745-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/10/2014 Normativa TRLIS RDLeg 4/2004 art 83, 96.2 Descripción de hechos La persona física consultante, junto con otras dos personas físicas, todos ellos residentes fiscales en España, fundaron una sociedad limitada con actividad efectiva dedicada a la innovación tecnológica (Sociedad A). Actualmente son titulares del 51,88% del capital de la sociedad y el resto de socios son inversores capitalistas. Los tres socios fundadores quieren desarrollar nuevos proyectos ajenos e independientes de los que desarrolla la actual sociedad, nuevos proyectos donde además no quieren contar con la presencia de los otros socios capitalistas. Por este motivo, han constituido una nueva sociedad limitada para desarrollar estos nuevos proyectos (Sociedad B). A día de hoy la sociedad B ya participa en el 50% de una sociedad C, con la finalidad de desarrollar una nueva actividad distinta a la de la sociedad A. Estos tres socios se están planteando aportar las participaciones de la sociedad A a la sociedad B, con la finalidad de dar a la sociedad B la estructura de una sociedad holding, a través de la cual los socios fundadores puedan gestionar y controlar su participación en la sociedad A (y de las otras sociedades que se puedan ir constituyendo) de forma conjunta a través de una única persona jurídica, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de la participación; así como evitar, en un futuro, tanto por transmisiones inter vivos o mortis causa, la atomización del número de socios de la sociedad A, poniendo en riesgo, por pérdida de control la pervivencia de su negocio. Asimismo, de ese modo también se simplificaría la transmisión inter vivos o mortis causa a los hijos de los socios de las sociedades participadas por ellos. De otro lado, el hecho que el patrimonio de la sociedad B estuviera en gran parte constituido por las participaciones de la sociedad A facilitaría la negociación y obtención de financiación para desarrollar los nuevos proyectos desde la sociedad B, así como también, el hecho de contar con una holding (Sociedad B) facilita el trasvase de financiación entre las distintas sociedades participadas, de acuerdo con las necesidades financieras existentes en cada momento en cada una de las participadas. Cuestión planteada Si las aportaciones de la totalidad de las participaciones de la sociedad A de los tres socios a la sociedad B de nueva constitución tiene la consideración de canje de valores y puede acogerse al régimen especial previsto para el canje de valores en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si las finalidades que llevan a la operación descrita se consideran como motivo económico válido para acogerse al régimen especial. Si, para el caso que la operación pueda acogerse al régimen especial, los socios personas física, no vendrían obligados a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas o ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.” Por lo tanto, puesto que la entidad HOLDING (B) adquiere participaciones en el capital social de otra (A) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (51,88%), los socios aportantes son residentes en territorio español y la entidad aportada parece ser residente en territorio español, y en la medida en que la entidad HOLDING, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal. Por lo tanto los 3 socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores. Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de dar a la sociedad B la estructura de una sociedad holding, a través de la cual los socios fundadores puedan gestionar y controlar su participación en la sociedad A (y de las otras sociedades que se puedan ir constituyendo) de forma conjunta a través de una única persona jurídica, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de la participación; así como evitar, en un futuro, tanto por transmisiones inter vivos o mortis causa, la atomización del número de socios de la sociedad A, poniendo en riesgo, por pérdida de control la pervivencia de su negocio. Asimismo, de ese modo también se simplificaría la transmisión inter vivos o mortis causa a los hijos de los socios de las sociedades participadas por ellos. De otro lado, el hecho que el patrimonio de la sociedad B estuviera en gran parte constituido por las participaciones de la sociedad A facilitaría la negociación y obtención de financiación para desarrollar los nuevos proyectos desde la sociedad B, así como también, el hecho de contar con una holding (Sociedad B) facilita el trasvase de financiación entre las distintas sociedades participadas, de acuerdo con las necesidades financieras existentes en cada momento en cada una de las participadas. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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