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V2744-17 25 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se emplea al menos a una persona con contrato laboral a jornada completa

Se consulta cuándo los ingresos por alquiler de inmuebles pasan de ser rendimientos de capital inmobiliario a rendimientos de actividades económicas. La DGT responde que es necesario contar con al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuándo puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, se requiere la ordenación de la actividad mediante la contratación de, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa. No se cumple el requisito si se contrata a una empresa de gestión o a un profesional autónomo mediante un contrato de prestación de servicios. El contrato debe ser calificado como laboral según la normativa laboral vigente.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de inmuebles mediante empresas externas o autónomos no transforma el régimen de capital inmobiliario en actividad económica.
  • La contratación de personal bajo régimen laboral a jornada completa es condición necesaria para la calificación de actividad económica.
  • El tipo de contrato debe cumplir estrictamente con la normativa laboral vigente para ser válido ante la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la transición de rendimientos de capital inmobiliario a actividades económicas.
  • Analizar la estructura de costes derivada de la necesidad de contratar personal a jornada completa.

Checklist

  • Verificar que el contrato del empleado sea de naturaleza laboral.
  • Comprobar que la jornada del trabajador sea completa.
  • Confirmar que no se dependa exclusivamente de contratos de prestación de servicios.
  • Validar que la estructura de gestión cumpla con el requisito de contratación directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2744-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/10/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27.2. Descripción de hechos El consultante es propietario de 45 inmuebles destinados al arrendamiento. Cuestión planteada Cuándo puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Contestación completa El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, con independencia de que dicha contratación se realice a través de una empresa de trabajo temporal. Por último, se debe precisar que si el consultante contratara para la gestión de la actividad de arrendamiento a una empresa de gestión especializada o a un profesional autónomo a tiempo completo, no mediaría con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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