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V2721-14 10 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · unidad económica autónoma

La transmisión de un negocio de bar no está sujeta al IVA si constituye una unidad económica autónoma

Se consulta si la adquisición de todos los bienes y derechos de un bar (maquinaria, mobiliario, licencias, etc.) está sujeta al IVA. La DGT responde que, al transmitirse una estructura organizativa capaz de desarrollar una actividad por sí misma, la operación no está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto del traspaso del negocio de bar.

El criterio de la DGT

La transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que forman una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios no está sujeta al IVA. No es necesaria la transmisión de la totalidad del patrimonio, bastando con un establecimiento mercantil o parte autónoma de una empresa. En este caso, la transmisión de los activos de un bar parece constituir una estructura organizativa suficiente para el desarrollo de una actividad económica autónoma, lo que supone una operación no sujeta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2721-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/10/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos El consultante va a adquirir de una entidad mercantil la totalidad de los bienes y derechos afectos a la explotación de un negocio de bar (materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas, licencias, etc.). Cuestión planteada Sujeción al Impuesto del traspaso del negocio de bar. Contestación completa 1.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente: “Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”. Por tanto las transmisiones de activos tienen la consideración de operación empresarial y por ello, en principio, deben quedar sujetas al Impuesto. 2.- No obstante este carácter empresarial, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes. Dicha previsión europea se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992 en virtud del cual: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. (…)”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y la sentencia de 10 de noviembre de 2011 recaída en el asunto C-444/10 Christel Schrievev. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”. Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. A la luz de dicha sentencia no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como unidad económica autónoma deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia. De la escueta información disponible resulta que una entidad mercantil va a transmitir al consultante la explotación de un negocio de un bar, incluyendo en dicha transmisión los materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas y licencias necesarios. En tal caso, parece que lo se transmite es una estructura organizativa que, por si misma, es suficiente para el desarrollo de una actividad económica autónoma, por lo que dicha transmisión constituiría una operación no sujeta al Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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