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V2683-15 17 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Las compensaciones por desplazamientos de un socio profesional no están exentas de gravamen

Un socio profesional de una sociedad que recibe cantidades para compensar gastos de desplazamiento con su vehículo particular consulta si estas cantidades están exentas de IRPF. La DGT responde que no se aplica la exención de dietas porque el socio no tiene una relación laboral de dependencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación a dichos importes del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados.

El criterio de la DGT

La exención de las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia del artículo 9 del Reglamento del IRPF solo se aplica a trabajadores por cuenta ajena con relación laboral. Al no existir notas de dependencia y alteridad en el socio profesional, las cantidades percibidas deben calificarse como rendimientos de actividades económicas y no están exoneradas de gravamen.

Implicaciones prácticas

  • Las compensaciones por desplazamientos de socios profesionales tributan como rendimientos de actividades económicas.
  • Se pierde la exención prevista en el artículo 9 del Reglamento del IRPF para gastos de locomoción, manutención y estancia.
  • El socio debe integrar estos importes en su base imponible del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de la relación entre el socio y la sociedad.
  • Analizar la correcta imputación de los gastos de desplazamiento en la contabilidad de la actividad económica.

Checklist

  • Verificar la existencia de una relación laboral de dependencia antes de aplicar exenciones por dietas.
  • Comprobar que los importes por desplazamientos se declaren como rendimientos de actividades económicas.
  • Confirmar que no se aplique erróneamente la exención del artículo 9 del RIRPF a socios profesionales.
  • Revisar la documentación que justifique la ausencia de relación laboral en el caso del socio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2683-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 9. Descripción de hechos Socio profesional de una sociedad cuyos rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Debido a que utiliza su vehículo particular para el desempeño de su trabajo en la sociedad, percibe de ésta adicionalmente determinadas cantidades para compensar los gastos por los desplazamientos realizados. Cuestión planteada Aplicación a dichos importes del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados. Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto. De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Por lo tanto, en la medida en que no se dan las circunstancias anteriores, no resultará de aplicación el mencionado precepto y las cantidades que se satisfagan al socio por este concepto deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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