Los hijos de una persona fallecida reclaman el cobro de una ayuda a la dependencia que su madre no llegó a percibir en vida. La DGT determina que estas cantidades deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida por los consultantes.
Al ser los consultantes herederos, la percepción de las cantidades adeudadas a la causante se realiza en su calidad de tales. Por tanto, el importe está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al IRPF. Si no se incluyó este derecho de crédito en la autoliquidación, se debe presentar una complementaria por el importe total o por la diferencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2674-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/09/2020 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-a) Descripción de hechos La madre de los consultantes solicitó en el año 2010 una ayuda a la dependencia. Dicha ayuda le fue concedida de manera inmediata pero no llegó a cobrar el dinero que le correspondía. La madre falleció en el año 2012. Posteriormente, los hijos iniciaron un trámite de reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que, recientemente, se les ha reconocido el derecho a percibir las cantidades adeudadas a la madre. Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida por los consultantes. Contestación completa Los artículos 661 y 989 del Código Civil disponen lo siguiente: “Artículo 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”. “Artículo 989. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.”. En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava determinadas operaciones a título gratuito, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio. (…)”. De acuerdo con lo anterior, todo el importe que perciban los consultantes lo es en su calidad de herederos de la causante y, por lo tanto, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, los consultantes, si no incluyeron el derecho de crédito correspondiente en la autoliquidación del impuesto, deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe total que perciban. Del mismo modo, si incluyeron el derecho de crédito, pero por distinto importe al efectivamente percibido, también deberán presentar autoliquidación complementaria para regularizar la diferencia no declarada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.