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V2654-20 14 de agosto de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las obras de reparación en calles, aceras y farolas de una urbanización tributan al 21% de IVA

Una empresa consultó si la reparación de pavimentación, aceras y cambio de iluminación en una urbanización podía aplicar el tipo reducido. La DGT determina que estas obras no son edificaciones ni anexos de las viviendas, por lo que se aplica el tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las obras descritas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las obras de reparación en el exterior, como calles, aceras, bordillos y farolas, no cumplen los requisitos para el tipo reducido del 10%. Estas actuaciones no se consideran edificaciones ni forman parte de los edificios de viviendas o sus anexos. Por tanto, las ejecuciones de obra para una comunidad de propietarios en estos elementos tributan al 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las reparaciones de pavimentación y aceras en urbanizaciones tributan al tipo general del 21%.
  • El mantenimiento de farolas y elementos de iluminación exterior no califica para el tipo reducido del 10%.
  • Las obras en elementos exteriores no se consideran anexos de los edificios de viviendas para efectos de IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del tipo impositivo del 21% en el presupuesto de mantenimiento de la comunidad.
  • Analizar la naturaleza de las obras de urbanización para distinguir entre elementos de edificación y elementos exteriores.

Checklist

  • Verificar si la obra afecta directamente a la estructura o anexos del edificio.
  • Confirmar si la intervención se realiza exclusivamente en elementos exteriores como calles o aceras.
  • Comprobar que no se esté aplicando erróneamente el tipo reducido del 10% en reparaciones de pavimentación.
  • Revisar la clasificación de los elementos de iluminación en la factura para asegurar el tipo del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2654-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/08/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 6; 90-Uno; 91-Uno-2-10º- Descripción de hechos La sociedad consultante va a realizar una ejecución de obras para una comunidad de propietarios, consistente en la reparación de la pavimentación en las calles interiores de la urbanización, rampas de acceso de garaje, renovación de aceras y bordillos y cambio de iluminación de farolas a tecnología led para una mejora en ahorro y eficiencia energética. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las obras descritas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”. 2.- Con respecto al concepto de edificaciones, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone lo que sigue: “Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. (…) Tres. No tendrán la consideración de edificaciones: a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras. (…).”. En consecuencia, tal y como se ha señalado por este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 21 de agosto de 2018, a consulta número V2368-18, las ejecuciones de obra objeto de consulta no cumplen las condiciones anteriormente señaladas para la aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la citada Ley, al tratarse fundamentalmente de obras de reparación en el exterior (calles, aceras, bordillos y farolas), que ni forman parte de los edificios de viviendas, ni pueden considerarse anexos de las mismas. Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta, efectuadas para una comunidad de propietarios, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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