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V2645-17 18 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión en vivienda habitual

Se puede mantener la deducción por inversión en vivienda habitual al sustituir un préstamo hipotecario por otro

Un contribuyente pregunta si puede seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual tras cancelar su hipoteca original y formalizar un nuevo préstamo con mejores condiciones. La DGT responde que la sustitución de un préstamo por otro no agota el derecho a la deducción, siempre que el nuevo capital se destine a amortizar el anterior.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo. En caso afirmativo, si, además, puede practicarla también en función de los gastos globales ocasionados en la cancelación y constitución de uno y otro préstamo, respectivamente.

El criterio de la DGT

La sustitución de un préstamo por otro no implica que concluya el proceso de financiación de la inversión ni que se agoten las posibilidades de la deducción. Las cuotas y gastos del nuevo préstamo dan derecho a deducción en la parte proporcional atribuible a la amortización del préstamo originario, siempre que este se destinara exclusivamente a la adquisición de la vivienda. No obstante, si existe una cancelación de deuda y una posterior obtención de crédito sin continuidad entre ambos, se perdería el derecho a la deducción.

Implicaciones prácticas

  • La sustitución de hipotecas mantiene el derecho a la deducción si el nuevo préstamo amortiza el capital del anterior.
  • Los gastos asociados al nuevo préstamo son deducibles en la parte proporcional que corresponda a la amortización del préstamo originario.
  • La falta de continuidad financiera entre la cancelación de una deuda y la obtención de la nueva anula el derecho a la deducción.

Puntos de planificación

  • Valorar la continuidad financiera entre la cancelación de la deuda antigua y la formalización de la nueva.
  • Analizar la afectación exclusiva del nuevo capital a la amortización del préstamo destinado a la adquisición de la vivienda.

Checklist

  • Comprobar que el nuevo préstamo se destina exclusivamente a la amortización del préstamo original.
  • Verificar la existencia de continuidad entre la cancelación de la deuda y la obtención del nuevo crédito.
  • Calcular la parte proporcional de las cuotas y gastos del nuevo préstamo atribuible al préstamo originario.
  • Confirmar que el préstamo inicial se destinó exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2645-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/10/2017 Normativa Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y Disposición transitoria 18ª Descripción de hechos El consultante adquirió con anterioridad a 2013 la vivienda que viene constituyendo desde entonces su vivienda habitual. En 2015 cancela el préstamo hipotecario con el que financió su adquisición y formaliza un nuevo préstamo hipotecario con otra entidad financiera con mejores condiciones. Manifiesta que el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario cancelado se corresponde exactamente, hasta el último céntimo, con el capital pendiente de amortizar del nuevo préstamo; los gastos ocasionados por la operación no forman parte del nuevo préstamo. Cuestión planteada Posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo. En caso afirmativo, si, además, puede practicarla también en función de los gastos globales ocasionados en la cancelación y constitución de uno y otro préstamo, respectivamente. Contestación completa Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Para serle de aplicación la citada disposición transitoria decimoctava respecto de la vivienda objeto de consulta, el consultante con anterioridad a 2013 habrá tenido que adquirirla y, a su vez, practicado la deducción por inversión en vivienda habitual, debiendo esta haber alcanzado la consideración de vivienda habitual. Igualmente, se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario cancelado tenía como única finalidad el financiar la adquisición de la vivienda que actualmente constituye la vivienda habitual de la consultante. La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”. Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-. Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior. Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos no siendo suficiente que el importe que constituya el principal prestado del nuevo coincida con el capital pendiente de amortizar del previamente cancelado. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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