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V2628-21 29 de octubre de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · transmisiones mortis causa

No se puede deducir el impuesto pagado en transmisiones anteriores si la última transmisión es entre hermanos

Una heredera pregunta si puede deducir en su impuesto de sucesiones lo pagado anteriormente por sus padres al recibir los mismos bienes. La DGT responde que no es posible porque la última transmisión es entre hermanos y no entre descendientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si al supuesto de hecho planteado le es de aplicación lo dispuesto en el art 20.3 de la ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La deducción del artículo 20.3 de la Ley 29/1987 requiere que todas las transmisiones mortis causa de los mismos bienes en un periodo de diez años se realicen a favor de descendientes. Al ser la última transmisión entre hermanos (colaterales de segundo grado) y no entre descendientes, no se cumple el requisito para aplicar la deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2628-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 29/10/2021 Normativa Ley 19/1991 art. 20-3 Descripción de hechos La consultante es heredera de su hermano fallecido recientemente en 2021. Con anterioridad ambos hermanos habían heredado de su madre, fallecida en 2015, y de su padre, fallecido en 2017. Cuestión planteada Si al supuesto de hecho planteado le es de aplicación lo dispuesto en el art 20.3 de la ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “3. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones “mortis causa” en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente”. En los mismos términos se manifiesta el apartado 3 del artículo 42 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) que establece que: “3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones “mortis causa” en favor de descendientes o adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además de las cantidades que procedan con arreglo a los números anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.” La cuestión planteada en el escrito de consulta, referida a la posibilidad de deducir en la base del impuesto el importe satisfecho con ocasión de otras dos transmisiones mortis causa anteriores de los mismos bienes por parte de la madre y el padre de la consultante en favor de esta y de su hermano, ha de resolverse de forma negativa, dado que los artículos transcritos contemplan tal posibilidad para transmisiones "mortis causa" de los mismos bienes en un periodo máximo de diez años siempre y cuando todas ellas se hubiesen efectuado a favor de descendientes, situación que no se produce en el presente caso habida cuenta que, si bien las dos primeras transmisiones si eran a favor de los descendientes, la consultante y su hermano, no sucede así con la última transmisión, producida entre hermanos, que no son descendientes entre sí sino colaterales de segundo grado. Consecuentemente, la deducción del artículo 20.3 no es aplicable. En este sentido se ha manifestado con anterioridad esta Dirección General en resoluciones V2431, de fecha 11 de octubre de 2011 y V2670-15 de fecha 16 de septiembre de 2015. CONCLUSIÓN En el presente caso, habida cuenta que, si bien las dos primeras transmisiones sí eran a favor de los descendientes, la consultante y su hermano, no sucede así con la última transmisión, producida entre hermanos, que no son descendientes entre sí sino colaterales de segundo grado. Consecuentemente, la deducción del artículo 20.3 no es aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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